Dictamen N° 1278/2004: Consulta de la Comisión Asesora Presidencial para la Protección de los Derechos de las Personas, solicitando un pronunciamiento de la Fiscalia Nacional Económica en relación con una presentación efectuada por un particular ante dicha entidad, quien consulta sobre la legalidad de la exigencia que los antecedentes comerciales de personas o empresas que concurren como oferentes en licitaciones públicas convocadas por Municipalidades y otras instituciones públicas, sean informados sólo por la empresa “Dicom Equifax”, teniendo en cuenta que ésta es sólo una de las varias que existen en el mercado dedicadas a la venta de informes comerciales. La Comisión, compartiendo el criterio contenido en el completo informe del Fiscal Nacional Económico y como una forma de compatibilizar el interés fiscal con la defensa de la libre competencia, dictaminó lo siguiente: i) recomendar al Ministerio de Hacienda que en la elaboración del reglamento que debe dictar en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley No. 19.886, ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, evite toda posibilidad de discriminación arbitraria entre las distintas empresas que prestan el servicio de información sobre antecedentes comerciales, ii) Notificar a la Dirección de Compras y Contratación Pública del Ministerio de Hacienda el contenido del dictamen, recomendándole que adopte las medidas contenidas en el punto i) anterior y iii) con el mismo fundamento del punto ii) notificar a la Asociación Chilena de Municipalidades y a los gobiernos regionales y recomendándoles que en futuras licitaciones soliciten los informes comerciales en la forma señalada en el punto i) anterior.

Dictamen N° 1279/2004: Denuncia presentada ante la Comisión Preventiva de la V Región por la sociedad Terminales Químicos S.A. (TERQUIM), en contra de la Empresa Portuaria San Antonio (EPSA), por conductas contrarias a la libre competencia, en especial haber forzado el término de las actividades de TERQUIM como terminal público de almacenamiento de liquidos y productos químicos al interior del recinto del puerto de San Antonio. Posteriormente TERQUIM 10 desistió de su denuncia. Sin perjuicio del desistimiento, y siendo que észe no afecta la acción de los órganos de defensa de la libre competencia, la Comisión estimó que la circunstancia que se haya terminado una concesión y declarada desierta la que se llamó no puede entenderse como un hecho atentatorio a la libre competencia. A mayor abundamiento, del tenor de los acuerdos contenidos en la transacción extrajudicial a que llegaron las partes, se concluye que en dicho contrato se han restablecido las condiciones favorables para la continuidad de la actividad del terminal multipropósito de líquidos químicos, en la actualidad mediante un permiso especial dado a TERQUIM y a futuro mediante una licitación que permita condiciones de competencia, trato igualitario a todos los oferentes interesados e inexistencia de barreras a la entrada. Atendido lo anterior, la Comisión rechazó la denuncia de TERQUIM.

Dictamen N° 1280/2004: Solicitud de la Empresa Portuaria Arica EPAR, para que la Comisión dictamine, conforme a los artículos 14 y 23 de la Ley No. 19.542 sobre modernización del sector portuario estatal, sobre las condiciones de licitación de concesiones sobre un frente de atraque del puerto de Arica, cuya administración, explotación, desarrollo y conservación corresponden a EPAR La consultante hace presente que el puerto de Arica requiere urgentes inversiones en su infraestructura y equipamiento para mantener funcionamiento y competitividad. En estas condiciones solicite que la Comisión emita un dictamen aprobando las reglas propuestas para la licitación, bajo un esquema de monoperador del frente de atraque comprendido por los sitios 1 al 6 del Puerto de Arica. Para resolver, la Comision solicitó informe a la Fiscalia Nacional Económica, en especial analizando la solicitud de EPAR en relación con el dictamen No. 1045 de 21 de agosto de 1998 de sata Comisión El informe analiza las reglas que limitan tanto la integración vertical, como horizontal, como otras normas destinadas a proteger el acceso igualitario y no discriminatorio a los servicios portuarios contenidas en el mencionado dictamen y las razones que existen para que en el caso del puerto de Arica se aprueben algunas modificaciones en razón de las caracteristicas técnicas del puerto y composición de la carga. El informe estudia en profundidad el mercado relevante, tanto geográfico, como de producto (tipo de carga) que se transfiere en cada uno de los puertos en competencia (Antofagasta, Iquique y Matarani en la República del Perú). Además la Comisión analizó los argumentos presentados por la Asociación Nacional de Agentes de Naves de Chile A.G. y la Cámara Marítima y Portuaria de Chile A.G. En virtud de los antecedentes reunidos, la Comisión resolvió lo siguiente: i) Autorizar a la Empresa Portuaria de Arica para otorgar una concesión portuaria para explotar bajo el sistema monoperador único el frente de atraque formado por los sitios 1 al 6 del puerto de Arica y sus áreas de respaldo, incluido el servicio de almacenamiento de la carga boliviana en tránsito, se exceptúa el sitio No. 7, el cual se encuentra al servicio del Perú, según el Tratado y protocolo suscrito entre Chile y Perú en 1929. ii) no hacer lugar a las otras peticiones de EPAR, debiendo regir integramente, en lo referente a limites de integración, lo señalado en el dictamen No. 1045, salvo en relación con los llamados “Agentes de Muellaje” que se considera que deben excluirse de la categoria de usuarios relevantes contenida en el mencionado dictamen, porque en el sistema monoperador es el concesionario el que efectúa las labores de estiba y desestiba, siendo por lo tanto un agente de muellaje.

Dictamen N° 1274/2003: Consulta de la empresa Portuaria Andes San Antonio S.A. sobre la incidencia en la libre competencia que tendrían determinadas decisiones de la Empresa Portuaria San Antonio S.A. (EPSA), que favorecerían al concesionario San Antonio Terminal Internacional (STI), que opera bajo la modalidad de monooperador el terminal Molo Sur del puerto de San Antonio, en desmedro de los operadores del terminal Espigón que es operado bajo el concepto de multioperadores. Las figuras, a juicio del denunciante, restrictivas de la competencia consistirían básicamente en una reorientación de la atención de naves de mayor calado de servicios navieros regulares de transporte de contenedores hacia el terminal Molo Sur en perjuicio del terminal Espigón y a la postergación por parte de EPSA de las faenas de dragado del sector Espigón con el objeto de permitir recibir naves de mayor calaco. La Comisión atendida la relación de los hechos y los aportes contenidos en el completo informe presentado por la Fiscalía Nacional Económica, estimó que las conductas cuestionadas por la consultante no son contrarias a la libre competencia, haciendo una prevención respecto a las prioridades establecidas para el atraque de naves en los sitios 4 y 5 cel terminal Espigón, de modo de permitir un uso más eficiente de dichos sectores en caso de congestión. También manifestó que estos conflictos entre operadores y las empresas portuarias podrían evitarse en la medida que los contratos de concesión de infraestructura portuaria establezcan con mayor claridad las eventuales restricciones que afectarán a los operadores que competirán con el concesionario. Reclamado ante la H. Comisión Resolutiva. Pendiente.

Dictamen N° 1275/2003: Denuncia presentada por Laboratorios Recalcine S.A. en contra de Pfizer Chile S.A. por presuntos actos contrarios a la libre competencia al intentar extender la protección de una patente industrial de procedimiento o de una determinada forma de presentación de un principio activo farmacéutico, en este caso la ZIPRASIDONA, en circunstancias que dicho principio activo no sería patentable de acuerdo con la ley No. 19.039. La Comisión analizados los argumentos presentados por las partes y lo informado por la Fiscalía Nacional Económica, concluyó que la materia en que incide la denuncia dice relación con un tema de propiedad industrial más que en un tema que afecte la libre competencia, ya que es previo que se establezca el alcance y vigencia de las patentes de que es titular la denunciada, correspondiendo su conocimiento y resolución a los organismos jurisdiccionales creados por la ley No. 19.039.

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