Dictamen N° 1286/2004: Consulta de la Cámara Nacional de Comercio Automotriz de Chile, CAVEM A.G., acerca de la legitimidad de ciertas clausulas, condiciones o procedimientos contenidos en los contratos que regulan la relación entre importadores y concesionarios de vehículos motorizados, algunas de las cuales, a juicio de la Camara, contravendrían las normas del Decreto Ley N° 211 de 1973. La Comisión teniendo a la vista el completo informe preparado por la Fiscalía Nacional Económica y atendida la estructura actual del mercado automotriz nacional, ampliamente diversificado, tanto en lo que respecta a marcas, como a importadores, concesionarios y distribuidores, comparte las conclusiones del informe de Fiscalía, incluida aquella que se denuncia como atentatoria a la formación del consentimiento puesto que tal materia está regulada en una legislación especial, al igual que el tema del arbitraje, que es materia de otras instancias. En lo que dice relación con la imposición observada en ciertos contratos referida a lubricantes de marcas determinadas, la Comisión acogió la observación de la Fiscalía por considerar que tal imposición no tiene por objeto preservar la calidad de la marca, o resaltar la misma o su cadena de distribución, por lo cual deberá excluirse de lo contratos y de las prácticas Dictámenes… Indice.pdf comerciales. Dictamen reclamado por CAVEM ante la Acogido Comisión Resolutiva. Pendiente a la fecha.
Dictamen N° 1287/2004: Denuncia de las empresas Producción Química y Electrónica Quimel S.A. y de Cementa S.A., en contra de James Hardie Fibrocementos Limitada de fechas 03 de junio y 08 de agosto de 2003 respectivamente por ventas bajo el costo y competencia desleal. La Comisión a base del informe de Fiscalía que hizo un completo estudio de la industria de fibrocemento, el mercado relevante, las participaciones de mercado y los aspectos financieros y de costos de la firma denunciada, concluyó que si bien no puede afirmarse que James Hardie sea todavía un actor dominante en el mercado de las planchas lisas de fibrocemento, ya que sólo posee alrededor de un 20% de éste, mercado en el cual hay un dominante claro que es Pizarreño y su relacionada Pudahuel, lo cierto es que la denunciada ha mantenido persistentemente y a lo largo de tres años, ventas bajo el costo de producción, lo que ha tenido como efecto visible la salida del mercado de algunas empresas pequeñas y la dificil situación de otra, por lo cual se previene a la denunciada en el sentido que la persistencia de dicha práctica podría constituir una conducta de precios predatorios prohibida y sancionada en el Artículo 3*, letra c) del DL N° 211 de 1973, por lo que se solicita al Fiscal Nacional Económico que mantenga en observación la conducta de James Hardie Fibrocementos Ltda.., a fin de verificar el cumplimiento de esta prevención .
Dictamen N° 1288/2004: Consulta de la Superintendencia de Seguridad Social sobre el rechazo de adhesiones de algunas empresas por parte de las Mutualidades de Empleadores regidas por la Ley N°16.744 sobre accidentes del trabajo. A juicio de la Superintendencia y conforme a la normativa que reseña, no correspondería el rechazo de una solicitud de adhesión formulada por una empresa, en tanto ésta se formalice cumpliendo todos los requisitos que cada estatuto establece, sin perjuicic de lo cual ese rechazo podría además, contravenir el Decreto Ley N° 211 de 1973. La Comisión después de un detenido estudio del sistema, concluyó que la decisión de rechazo, sin fundamento, constituye una facilidad que podría llevar a las mutuales a discriminar para reducir sus costos. En estas circunstancias las mutuales de empleadores que administran el Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales regido por la Ley N° 16.744, deben expedir una resolución fundada cuando se trate de rechazar la incorporación de una empresa. Sin perjuicio de lo anterior, para que tal decisión tenga verdadera justificación, será el organismo sectorial correspondiente quien deberá calificarla, sea en cuanto a la generalidad, uniformidad y transparencia de la misma. La Comisión agregó, finalmente, una recomendación a los organismos sectoriales para que propicien una modificación de la normativa existente para facilitar el acceso de otros actores al mercado y mejorar así el fin social que cumple este seguro. Dictamen reclamado por las mutuales IST y ACHS. Pendiente a la fecha.
Dictamen N° 1281/2004: Vistos lo informado al respecto por la Fiscalia Nacional Económica y las declaraciones del Presidente de Soprole S.A, acerca del interés de la empresa Fonterra de establecer una alianza estratégica con la empresa Nestlé a nivel regional, plan que considera Chile, en consideración a los efectos que esta proyectada operación tendría en el mercado lechero nacional, la Comisión acordó complementar su dictamen No. 1193 de 15 de enero de 2002 disponiendo que las empresas Nestlé Chile S.A. y Soprole S.A. está obligadas a informar a la Comisión de la ocurrencia de cualquier acto o evento preparatorios de, o relativos a, la operación de un “joint venture”, como también cualesquiera otras operaciones realizadas por las matrices o empresas nacionales, conjuntas o no, relacionadas o no con la alianza estratégica o negocios en participación que provoquen efectos en los mercados de productos finales o de insumos. Dictamen reclamado por Soprole ante la Comisión Resolutiva. Ver Resolución N° 726 de 10 de marzo de 2004.
Dictamen N° 1282/2004: Investigación de oficio sobre la compra por parte de la Compañía de Aceros del Pacífico S.A. CAP y GERDAU AZA S.A. de la empresa Comercial Acindar Chile S.A. y su efecto en el mercado nacional de comercialización de productos de acero, desde el punto de vista de la libre competencia. El resultado de la investigación de la Fiscalia, después de analizar el mercado relevante, concluye que la operación de compra de Acindar por CAP y Gerdau Aza, incrementa la posición de dominio ambas empresas en este mercado y aumenta el riesgo de que eventualmente las empresas compradoras pudieran incurrir en conductas contrarias a la libre competencia. Bajo estas circunstancias la Comisión dictaminó: a) Prevenir a estas empresas que deben abstenerse de ejecutar cualquier conducta anticompetitiva, valiéndose de su posición de mercado, bajo apercibimiento de solicitar al Fiscal Nacional Económico que formule requerimiento ante la H. Comisión Resolutiva para la aplicación de las sanciones que correspondan; b) representar a las mismas el hecho de no haber consultado previamente a la Comisión la realización de la operación de compra, ya que si bien no existe legalmente la obligación de consultar las eventuales fusiones, esta operación ameritaba ser consultada ante los organismos antimonopolios y haber obtenido su aprobación; c) instruir a las empresas involucradas para que cualquier contrato, modificación de contrato u operación que celebren a futuro que pueda significar un aumento de su respectiva posición de mercado o un aumento de la concentración del mismo, deberá ser consultada a la Comisión y, d) solicitar una investigación sobre la evolución del mercado del acero a partir de los hechos materia del dictamen y transcribir el texto del dictamen que recaiga sobre la investigación solicitada la Asociación de Industriales Metalúrgicos ASIMET y de la Cámara Chilena de la Construcción.
Dictamen N° 1283/2004: Denuncia de la Asociación Gremial de Industrias Proveedoras del Sector Privado del Comercio y de Supermercados AGIP A.G. en contra de Empresas lansa S.A. por conductas contrarias a la libre competencia que la denunciante tipifica como: a) encarecimiento artificial del precio del azúcar a partir de la existencia de la llamada banda de precios, b) tratar de eliminar indebidamente la competencia al pretender incorporar al sistema de banda de precios el edulcorante denominado fructosa, c) Intento de incorporar al sistema de banda de precios las mezclas de azúcar o preparaciones alimenticias, d) aprovechamiento de su posición monopsónica en su relación con los agricultores remolacheros, determinando unilateralmente precios y no traspasando a los productores los beneficios de la banda de precios, e) aprovechar su posición dominante en el mercado del azúcar mediante una política de discriminación de precios y, f) intervenir en la operación de la cuota del azúcar que ingresa libremente al país, perjudicando la libre competencia. Solicitado informe a la Fiscalia Nacional Económica, ésta analizó detalladamente todos los aspectos de la denuncia presentada, concluyendo, por las razones que expone, que a su juicio, lansa no ha incurrido en infracciones a las disposiciones del Decreto Ley No. 211 de 1973 y sólo observa algunas cláusulas abusivas en los contratos entre lansa y los agricultores remolacheros, recomendando que la Comisión prevenga a lansa que debe eliminar estas cláusulas. La Comisión, compartiendo el informe de la Fiscalia, dictaminó desechar la denuncia, dado que no ha existido, para el caso en estudio una conducta contraria a las normas sobre defensa de la libre comparencia. Sin perjuicio de lo anterior y, a petición de uno de sus integrantes, acordó pedir a la Fiscalia Nacional Económica que investigue las condiciones de comercialización entre lansa S.A. y los agricultores remolacheros. Dictamen reclamado por AGIP ante la Comisión Resolutiva. Pendiente a la fecha.
Dictamen N° 1284/2004: Denuncia de Mitani Inversiones Limitada en contra de Laboratorios Coesam S.A por competencia desleal ya que mediante denuncias infundadas y denigratorias impidió sus exportaciones a Japón del producto rosa mosqueta. La Comisión a base de los antecedentes que tuvo a la vista, concluyó que n existen los antecedentes suficientes para sostener que la denunciada haya tenido por intención denigrar a la denunciante, con cuyo mérito haya tratado de desacreditarla y desplazarla del mercado de exportación de rosa mosqueta y productos derivados a Japón, pero si tuvo una actuación imprudente, considerando además que sustenta una posición de poder de mercado en la exportación de rosa mosqueta y sus derivados a Japón. Por lo anterior, la Comisión previno a Laboratorios Coesam S.A. en orden a que debe abstenerse de inmediato y en lo sucesivo de realizar todo tipo de conductas corio las que han sido denunciadas, bajo apercibimiento de solicitar a la Fiscalia Nacional Económica que formule requerimiento ante la H. Comisión Resolutiva para la aplicación de las sanciones que procedan. Dictamen reclamado ante la Comisión Resolutiva. Pendiente a la fecha.
Dictamen N° 1285/2004: Consulta de la empresa Nissan Marubeni Ltda. sobre contrato de consignación para la venta de vehiculos, distribución de repuestos y designación de servicio técnico automotriz, contrato que modifica al que fuera aprobado por esta Comisión mediante dictamen N° 905 de 10 de junio de 1994. La Comisión aprobó el texto del contrato sin reparos, salvo la cláusula que impone al servicio técnico autorizado a usar una determinada marca de lubricantes recomendada por Nissan Marubeni.
Dictamen N° 1276/2003: Consulta de la sociedad Inversiones Sahara S.A., solicitando la opinión de la Comisión de acuerdo con el inciso segundo del artículo 38 de la Ley N° 19.733, el inciso tercero del articulo 21 de la Ley General de Telecomunicaciones y la instrucción No. 39 de la H. Comisión Resolutiva, sobre si la transferencia de una concesión de radiodifusión sonora en frecuencia modulada XQC-78 en la localidad de Graneros, VI Región, a la empresa Romance Ltda., produciria un impacto relevante en el mercado informativo La Comisión analizados los antecedentes proporcionados por la consultante y la Fiscalía Nacional Económica, acordó que no existen antecedentes que permitan prever que la referida transferencia pueda tener un impacto negativo en el mercado informativo local, desde la perspectiva de la libre competencia.
Dictamen N° 1277/2003: Denuncia de la Sociedad de Servicios Audiovisuales Profesionales Sound Color S.A. en contra de Andes Films S.A. y la distribuidora UIP por negativa de venta y discriminación en el suministro de películas de estreno para ser exhibidas en sus cines ubicados en las ciudades de Osorno y Temuco y beneficiando a su competidor Chile Films. La Comisión concluyó que la negativa de entregar copias de películas en igualdad de condiciones entre las salas de cine que están integradas verticalmente con un distribuidor y las salas de cine operadas por un competidor independiente, configura una conducta que tiende a reducir las posibilidades de competencia que hoy operan en un mercado altamente concentrado y con algunos síntomas de colusión y por otro lado lleva a un aumento artificial de precios en el mercado de las salas de cine a través de la creación y explotación de monopolios en dicho mercado. Para subsanar esta situación la Comisión previno a las empresas denunciadas que deben abstenerse de negar la venta de películas a la denunciante y que deben establecer un sistema de cobro de acuerdo con pautas objetivas, razonables, de aplicación general y no discriminatorias, debiendo comunicar su cumplimiento en el plazo de 30 dias, bajo apercibimiento de ser requeridas ante la H. Comisión Resolutiva para la aplicación de las sanciones que procedan Dictamen reclamado ante la H. Comisión Resolutiva. Pendiente.