1. ¿Puede el tribunal investigar o iniciar asuntos por propia iniciativa?

El TDLC no puede iniciar de oficio aquellos procedimientos destinados a aplicar sanciones o a imponer condiciones para la celebración de hechos, actos o contratos.

Sólo los procedimientos no contenciosos destinados a la dictación de instrucciones de carácter general pueden ser iniciados por propia iniciativa del TDLC.

Las facultades de proponer al Ejecutivo modificaciones legales o reglamentarias no tienen procedimiento asignado por la ley y han sido ejercidas siempre por propia iniciativa del TDLC.

2. ¿Cómo se inicia un juicio contencioso en el TDLC?

Un juicio contencioso en el que se acusa la comisión de una infracción a la libre competencia y se solicita aplicar una sanción, puede iniciarse por requerimiento del Fiscal Nacional Económico o demanda de algún particular, la que deberá ser puesta en inmediato conocimiento de la Fiscalía.

Si Ud. va a presentar una demanda debe hacerlo representado por un abogado habilitado para ejercer la profesión en Chile.

Si Ud. prefiere no contratar a un abogado, tiene la alternativa de hacer una denuncia en la Fiscalía Nacional Económica (www.fne.cl), organismo que, de considerarlo procedente, investigará los antecedentes y decidirá si presenta un requerimiento, en representación de la colectividad, ante el TDLC.

En ambos casos el procedimiento es escrito y, en subsidio de las normas especiales contenidas en el Decreto Ley N° 211, se aplican las normas procesales civiles.

3. ¿Cómo se presenta una consulta en el TDLC?

El Decreto Ley Nº 211 entrega al TDLC la atribución y el deber de conocer, a solicitud de quien tenga interés legítimo, o del Fiscal Nacional Económico, los asuntos de carácter no contencioso que puedan infringir las disposiciones de dicha ley, sobre hechos, actos o contratos existentes o por celebrarse, para lo cual, podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en tales hechos, actos o contratos.

El ejercicio de esta atribución se someterá al siguiente procedimiento:

1) El decreto que ordene la iniciación del procedimiento en el Diario Oficial y en el sitio de Internet del Tribunal y se notificará, por oficio, a la Fiscalía Nacional Económica, a las autoridades que estén directamente concernidas y a los agentes económicos que, a juicio exclusivo del Tribunal, estén relacionados con la materia para que, en un plazo no inferior a 15 días hábiles, éstos y quienes tengan interés legítimo puedan aportar antecedentes.

2) Vencido el plazo anterior, quienes hayan ejecutado o celebrado, o se propongan ejecutar o celebrar los hechos, actos o contratos consultados, podrán evaluar las recomendaciones que hubiere efectuado la Fiscalía Nacional Económica en la etapa de aporte de antecedentes y comunicar por escrito al Tribunal su concordancia con las mismas.

3) Vencido el plazo señalado en el número 1, el Tribunal deberá citar a una audiencia pública, la cual se llevará a efecto dentro de un plazo no inferior a quince días ni superior a treinta días contado desde la notificación, la que se practicará mediante un aviso publicado en el Diario Oficial y en el sitio de Internet del Tribunal, para que quienes hubiesen aportado antecedentes puedan manifestar su opinión.

En caso de efectuarse la comunicación a que se refiere el número 2, el Tribunal tendrá un plazo de quince días para citar a la audiencia pública, contados desde que haya sido recibida dicha comunicación, la que deberá llevarse a efecto de conformidad con lo señalado en el párrafo precedente.

4) Si las autoridades, organismos o personas referidos en los números anteriores no informaren en los plazos que el Tribunal les fijare al efecto, éste podrá prescindir del informe.

5) De oficio o a petición del interesado, el Tribunal podrá recabar y recibir los antecedentes que estime pertinentes.

Las resoluciones o informes que dicte o emita el Tribunal en las materias a que se refiere este artículo, podrán ser objeto del recurso de reposición. Las resoluciones de término, sea que fijen o no condiciones, sólo podrán ser objeto del recurso de reclamación a que se refiere el artículo 27. Dicho recurso deberá ser fundado y podrán interponerlo el o los consultantes, el Fiscal Nacional Económico y cualquiera de los terceros que hubieren aportado antecedentes de conformidad con lo dispuesto en el número 1.

4. ¿Cómo puede el TDLC dictar una Instrucción de Carácter General?

El Decreto Ley Nº 211 entrega al TDLC la atribución de dictar instrucciones de carácter general de conformidad a la ley, las cuales deberán considerarse por los particulares en los actos o contratos que ejecuten o celebren y que tuvieren relación con la libre competencia o pudieren atentar contra ella.

Esta potestad puede ejercerla el Tribunal conforme con el mismo procedimiento indicado en la respuesta a la pregunta 3 anterior.

5. ¿Qué leyes especiales contemplan la necesidad de pedir informes al TDLC y cómo se tramitan esas solicitudes?

Las siguientes leyes o normas de rango legal contemplan la necesidad de solicitar al TDLC informes en determinadas circunstancias que ellas establecen.

a) Ley N° 18.168, Ley General de Telecomunicaciones.

b) Ley N° 19.542 Establece Normas sobre Modernización del Sector Portuario Estatal.

c) DFL N° 4/20.181 Ley General de Servicios Eléctricos.

d) DFL N° 323 de 1931, de Interior, Ley de Servicios del Gas.

e) DFL N° 382 de 1988, de Obras Públicas, Ley General de Servicios Sanitarios.

Vea aquí los artículos pertinentes de estas normas.

Esta potestad puede ejercerla el Tribunal conforme con el mismo procedimiento indicado en la respuesta a la pregunta 3 anterior.

6. ¿Cómo puedo pedir al TDLC dejar sin efecto un requerimiento de información de la FNE cuya entrega pueda ser perjudicial?

La FNE puede solicitar a los particulares las informaciones y los antecedentes que estime necesarios con motivo de las investigaciones que practique.

Las personas naturales y los representantes de personas jurídicas a los que el Fiscal Nacional Económico requiera antecedentes o informaciones cuya entrega pudiere irrogar perjuicio a sus intereses o a los de terceros, podrán solicitar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que deje sin efecto total o parcialmente el requerimiento.

Esta solicitud deberá ser fundada y se presentará a la Fiscalía Nacional Económica dentro de los cinco días siguientes a la comunicación del requerimiento, cuyos efectos se suspenderán desde el momento en que se efectúa la respectiva presentación. El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia conocerá y resolverá dicha solicitud en su sesión más próxima, con informe verbal o escrito del Fiscal Nacional Económico, y su pronunciamiento no será susceptible de recurso alguno.

7. ¿Cuál es el criterio para autorización de poderes en procedimientos contenciosos?

Con el objetivo de dar a conocer los criterios para la autorización de poderes en procedimientos contenciosos, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC) indica los requisitos exigidos:

– Acreditar el título de abogado o la calidad de estudiante o egresado habilitado.

– Que el título que acredita la representación de quien comparece conste en una copia autorizada con certificado de vigencia no superior a un año.

– Que las firmas del mandante, del patrocinante y/o del apoderado sean acreditadas con una copia simple de sus respectivas cédulas de identidad o bien ante Notario.

El TDLC hace presente que la delegación de la delegación de poder no es aceptada.