Dictamen N° 1252/2003: Oficio de la I. Municipalidad de Recoleta remitiendo a la Comisión, según lo dispuesto en la Resolución No. 669 de la Comisión Resolutiva, las bases correspondientes al llamado a propuesta pública para licitar la concesión de bienes nacionales de uso público para el emplazamiento de mobiliario de soporte publicitario. A Comisión hizo diversas observaciones a las bases de licitación, las que deben ser corregidas por la Municipalidad para evitar asimetrías que impedirian concurrir a los licitantes en igualad de condiciones. Además la Comisión observó el incumplimiento de lo dispuesto en el dictamen No. 1198 de 15 de marzo de 2002 y Resolución No. 669 anteriormente citada, por lo cual solicita al Fiscal que deduzca requerimiento en contra de la I. Municipalidad de Recoleta por este hecho.

Dictamen N° 1251/2003: Denuncia del señor José Miguel Feliú Sanhueza en representación de la firma “La Madrileña S.A. en contra del señor Luis Alejandro García López por tratar de impedir la comercialización de productos distinguidos con la marca “La Madrileña” que importa desde México y que adquiere directamente a la fabrica “Conservas La Costeña S.A. de C.V. Por no haberse acreditado que el registro de marca hecha por el denunciado haya tenido por objeto impedir el ingreso de productos de la firma mejicana y además por encontrarse la materia er conocimiento del Tribunal Arbitral que debe resolver sobre una apelación al rechazo ce declaración de nulidad solicitada ante el Departamento de Propiedad Industrial, la Comisión en base principalmente a lo dispuesto en la letra f) del artículo 2º del Decreto ley No. 211 de 1973, desestimó la denuncia.

Dictamen N° 1250/2003: Consulta de la sociedad Inversiones Sahara S.A., solicitando la opinión de la Comisión de acuerdo con el inciso segundo del articulo 38 de la Ley Nº 19.733, sobre si la transferencia de una concesión de radiodifusión sonora, en la banca de frecuencia modulada XQB-349, para la localidad de Curacaví, a la empresa Inmobiliaria Inversiones Jerez Atenas Limitada., produciría un impacto relevante en el mercado informativo. La Comisión analizados los antecedentes proporcionados por la consultante y la Fiscalía Nacional Económica, acordó que no existen antecedentes que permitan prever que la referida transferencia pueda tener un impacto negativo en el mercado informativo local, desde la perspectiva de la libre competencia.

Dictamen N° 1214/2002: Denuncia del señor Manuel González Castaño y Otros contra de la Asociación de Vecinos La Parva por haber, esta asociación, incurrido en una conducta abusiva y monopólica al cortarles el suministro de agua potable para presionarlos al pago de cuotas sociales sin ser los denunciantes socios de la corporación. La Comisión estimó que el servicio de suministro de agua que presta la Asociación es un servicio privado, no estando regido por una concesión en los términos que define el D.F.L N° 382 de 1988, pero considerando que es el único prestador del servicio, debe especificar claramente en sus cobros aquellas sumas que se refieran a los servicios de agua potable y alcantarillaco, para diferenciarlos de otros conceptos a que pueden acceder los integrantes de la Asociación. Reclamado ante la Comisión Resolutiva. Ver resolución N° 664 de 09 de octubre de 2002.

Dictamen N° 1249/2003: Consulta de la I. Municipalidad de Cerro Navia, I. Municipalidad de Lo Prado e I. Municipalidad de Pudahuel sobre el llamado a icitación pública para la “Concesión de los Servicios de Recolección y Transporte de Residuos Domiciliarios, Limpieza y Barrido de Calles, Aseo de Ferias, Recolección y Transporte de Residuos Públicos, Eventuales y Otros” de las comunas de Cerro Navia, Lo Prado y Pudahuel. La Comisión previo análisis del contenido de las bases para Is licitación pública de la concesión y teniendo presente además lo dispuesto en el dictamen No. 995 de 23 de diciembre de 1996 y la jurisprudencia reiterada sobre la materia, observó algunas cláusulas de las bases, las que deberan ser corregidas antes de llamado a licitación.

Dictamen N° 1248/2003: Denuncia de los señores Mauricio Gajardo Palma y Sergio Montenegro Palma en contra de las empresas Pullman Bus y Buses Ahumada Ltda. por acuerdo de precios en el recorrido Santiago-Los Andes-Santiago y de Buses Ahumada contra Pullman Bus por precios predatorios e investigación de oficio de la Fiscalía Nacional Económica por acuerdo de horarios y tarifas alcanzado por las empresas Autobuses Melipilla-Santiago y Asociación Gremial Pullman Bus Costa Central en el recorrido Santiago-Algarrobo.. La Comisión analizados los antecedentes del caso, resolvió a) desestimar las denuncias por acuerdo de precios y precios predatorios en el servicio Santiago-Los Andes. b) solicitar al Fiscal Nacional Económico que requiera ante la Comisión Resolutiva a las empresas Autobuses Melipilla Santiago A.G.P., Asociación Gremial de Dueños de Autobuses Pullman Bus y Asociación de Buses Pullman Bus Costa Central por acuerdo de tarifas entre sus asociados. Además la Comisión formula algunas sugerencias al Ministerio de Transportes para mejorar la competencia en el sector y al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción para que aplique las medidas que correspondan para que se dé cumplimiento al Decreto Ley No. 2757 de 1979 sobre Asociaciones Gremiales, Reclamada ante la Comisión Resolutiva. Confirmado el dictamen, ver resolución No. 693 de 02 de julio de 2003.

Dictamen N° 1247/2003: Denuncia de la Cámara Aduanera de Chile A.G. y de la Asociación de Agentes de Aduana A.G. en contra de la Compañía Sudamericana de Vapores S.A. y de Ultramar S.A. por restricciones en oferta de seguros al limitar a sólo dos compañías y un solo corredor los autorizados para emitir una póliza de seguro de casco de contenedores, requ sito. necesario para obtener el denominado “Titulo de admisión temporal de contenedores”.. La Comisión desestimé la denuncia por no configurar los antecedentes presentados un atentado a la libre competencia, pero previno a las denunciadas que deben aceptar las pólizas de cualquier compañía aseguradora, en cuanto cumplan las condiciones requeridas. Reclamada ante la Comisión Resolutiva. Ver Resolución No. 690 de 11 de junio de 2003.

Dictamen N° 1246/2003: Consulta de Luz Montebruno Zuanic sobre el impedimento que la empresa de distribución de gas licuado CODIGAS S.A. impone para que el estanque de gas licuado a granel instalado por ella, sea llenado por otra empresa del rubro, impidiendo a los usuarios de este combustible obtener un mejor precio recurriendo a empresas de la competencia. La Comisión, en consideración que la consultante es cliente de la Compañía Distribuidora de Gas, CODIGAS S.A., empresa que le instaló un estanque de almacenamiento para gas licuado que es de propiedad de CODIGAS S.A. y teniendo presente la normativa que rige sobre la materia y lo informado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, no dio lugar a lo solicitado por doña Luz Montebruno Zuanic, por no haber existido en este caso, conductas que vulneren lo dispuesto en la legislación sobre defensa de la competencia.

Dictamen N° 1245/2003: Denuncia de don Sebastián Vial Bascuñan en contra de la Empresa de Correos de Chile por abuso de posición monopólica. La Comisión analizados los antecedentes proporcionados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la Empresa de Correos de Chile y al Fiscalía Nacional Económica, dictaminó que Correos de Chile es un monopolio de naturaleza legal, pero sólo en ciertos servicios, siendo la autoridad correspondiente la que en último término fija sus tarifas. Dicho monopolio legal no impide la prestación de servicios postales por parte de empresas privadas, ni impone barreras a la entrada de éstas al mercado, por lo tanto no existen conductas que vulneren la legislación vigente sobre defensa de la competencia, por lo tanto desestima la denuncia.

Dictamen N° 1244/2003: Consulta de la empresa KDM S.A,empresa de disposición de residuos sólidos domiciliarios sobre situaciones que se habrían producido con motivo del cierre del vertedero Lepanto operado por la empresa Emeres Limitaca. La Comisión, analizando lo dispuesto en las resoluciones Nros. 29568 de 24 de diciembre de 2001 y 5338 de 28 de febrero de 2002 del Director del Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, el Decreto Supremo N° 160 de 14 de junio de 2002 y lo dispuesto en los dictámenes Nros. 995 y 1046 de 23 de diciembre de 1996 y 26 de enero de 2001 respectivamente da esta Comisión, dictaminó que el problema planteado por KDM S.A. no incide en materias de competencia, no cabiéndole a la Comisión pronunciarse sobre dicha materia.

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