Dictamen N° 1163/2001: Consulta del Fiscal Regional de la XII Región sobre si el Acuerdo Marco celebrado entre la Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A. y la Asociación de Portadores A.G. relativo a la cuenta única telefonica y cobro y suspensión del servicio de larga distancia cumple con las disposiciones del D.L. N° 211 de 1973. La Comisión declaró que este convenio, aprobado por la Subsecretaria de Telecomunicaciones, en la forma que se ha estado aplicando no es contrario a lo dispuesto en el D.L. N° 211 de 1973 que establece normas para la defensa de la competencia.

Dictamen N° 1162/2001: Denuncia de Supermercados Unimarc S.A. en contra de Nestlé Chile S.A. por conductas destinadas a entorpecer la comercialización de sus productos que bajo marca propia compiten con los fabricados por la denunciada. Nestlé al contestar la denuncia interpuso a su vez denuncia en contra de Unimarc por competencia desleal, copiando sus etiquetas, intercalándolos en las estanterías o vendiéndolos atados a productos de Unimarc, impidiendo que el consumidor los compre por separado. La comisión, en un fundado dictamen, rechazó la denuncia de Supermercados Unimarc S.A. y acogió la denuncia de Nestlé S.A., solicitando al Fiscal Nacional Económico requiera ante la Comisión Resolutiva la aplicación de sanciones a Urimarc por infracción a los artículos 1º y 2º letra f), del D.L. 211 de 1973. Dictamen reclamado ante la H. Comisión Resolutiva. Pendiente a la fecha.

Dictamen N° 1160/2001: Denuncia de doña Marisa Navarrete Novoa, propietaria del Centro Integral de Mascotas “Patitas Negras” de Concepción, en contra de la “Sociedad Pet Market Ltda.. y IAMS Eukanuba Dog Food Ltda. por precios sugeridos y negativa de venta al no acatar estos precios. La Comisión acogió la denuncia conminando a las partes denunciadas que deben poner término de inmediato a su política de precios sugeridos y deben cesar cualquier entorpecimiento indebido que constituya una negativa de venta, bajo apercibimiento de formular requerimiento en su contra ante la Comisión Resolutiva en caso de persistir en tales conductas. Reclamada ante la Comisión Resolutiva. Ver Resolución N° 612 y N° 626 de 11/07/01 y 10/10/01 respectivamente.

Dictamen N° 1158/2001: Denuncia de la empresa “Maquinaria Minera China Limitada” en contra de “Maquinaria China Limitada” al tratar de impedir la comercialización en Chile de productos legítimos de la marca “Shenyang”, producidos por la empresa china “Shenyang Rock Drilling Machinery Co.”, habiedo llegado a registrar en Chile la marca Shenyang. La Comisión reiterando su jurisprudencia al respecto dictaminó que las importaciones paralelas de productos fabricados por la empresa Shenyang son legitimas, por lo que el adquirente puede comercializarlos libremente en nuestro país. A mayor ahondamiento la Comisión hace presente que su encuentra en discusión en el Congreso un proyecto de ley modificatorio de la Ley de Propiedad Industrial, para adecuarla a los compromisos internacionales asumidos conforme al acuerdo sobre “Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio” (ASPIC), estableciendo normas más explícitas de protección a patentes y marcas, consagrando el agotamiento del derecho de su titular al vender a un tercero productos identificados con su marca.

Dictamen N° 1157/2001: Denuncia de BENCE EQUIPMENT AND PARTS Co. Ltd. y AUTOMOTORES GILDEMEISTER S.A. en contra de SOCIEDAD IMPORTADORA DE REPUESTOS AUTOMOTRICES AUTO PARTS LIMITADA por tratar de impedir la comercialización en Chile de productos legítimos de la marca BEPCO para maquinaria agrícola. La Comisión resolvió que no se puede impedir la comercialización de productos legítimos de la marca BEPCO y notificó a las partes que deben abstenerse de efectuar cualquier acto o conducta que tenga por finalidad impedir una a la otra o a cualquier eventual competidor la libre importación y comercialización en el país de productos legítimos de la marca BEPCO, bajo apercibimiento de solicitar al Fiscal que formule requerimiento ante la Comisión Resolutiva para la aplicación de sanciones que correspondan, no dando lugar a la denuncia.

Dictamen N° 1156/2001: Denuncia de CALVIN KLEIN TRADEMARK TRUST Y DE CALVIN KLEIN INC. en contra de MICHELANGELO S.A.C. e 1. y COMERCIAL A&A LTDA. por competencia desleal al usar, entre otras figuras, los nombre Calvin Klein como referencia a los nombres de empresas chilenas en reemplazo a los nombres comerciales de la denunciada; atribuirse la propiedad intelectual de los diseños, copiando exacta y detalladamente las etiquetas y modelos que CALVIN KLEIN usa en todo el mundo. La Comisión después de un detallado análisis estimó que las empresas denunciadas habían incurrido en conductas de competencia desleal que limitaban y entorpecían el adecuado funcionamiento del mercado de confecciones produciendo confusión tanto entre competidores como entre los consumidores, por lo tanto solicitó al Fiscal, que en el ejercicio de sus funciones, presente requerimiento ante la Comisión Resolutiva, solicitando la aplicación de sanciones pecuniarias en contra de las empresas denunciadas. Dictamen reclamado ante la Comisión Resolutiva. Ver Resolución Nº 643 de 03 de abril de 2002.

Dictamen N° 1155/2001: Denuncia del señor Gastón Ormeño K. en contra del Servicio Nacional de Aduanas, por modificar arbitrariamente el valor aduanero de una partida de encendedores, sosteniendo que el valor declarado era muy inferior a los precios habituales de importación de estos productos. La Comisión rechazó la denuncia por existir otras instancias administrativas para conocer reclamos de esta especie, particularmente la establecida en el articulo 8º de la ley N 18.125, recursos que el denunciante no ha ejercido. Sólo er. el caso improbable que alguna de las resoluciones de los organismos que tienen intervención en estas materias se configurara una infracción efectiva en contra de la libre competencia se podría recurrir a los órganos que velan por ésta.

Dictamen N° 1193/2002: Investigación de la Fiscalía Nacional Económica y presentación de la Federación Gremial de Productores de Leche (FEDELECHE) y del señor Teodoro Ribera Neumann sobre los alcances del acuerdo o convenio entre la matriz de Nestlé Chile S.A. y la empresa Fonterra Cooperative Group Ltd. de Nueva Zelandia, controladora de Soprole S.A. en Chile. Las empresas nacionales manifestaron que no son parte ni han participado en dicha negociación, pero existirían gestiones de sus principales para negociar una eventual alianza estratégica internacional en que estarían involucrados determinados productos lácteos en el continente americano. La Comisión dictaminó en el sentido que las matrices deben consultar e convenio que eventualmente suscriban, antes que produzca efectos, a fin de ser analizado sobre el impacto que pudiera producir sobre la competencia en el mercado nacional de los productos lácteos.

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