Dictamen N° 1286/2004: Consulta de la Cámara Nacional de Comercio Automotriz de Chile, CAVEM A.G., acerca de la legitimidad de ciertas clausulas, condiciones o procedimientos contenidos en los contratos que regulan la relación entre importadores y concesionarios de vehículos motorizados, algunas de las cuales, a juicio de la Camara, contravendrían las normas del Decreto Ley N° 211 de 1973. La Comisión teniendo a la vista el completo informe preparado por la Fiscalía Nacional Económica y atendida la estructura actual del mercado automotriz nacional, ampliamente diversificado, tanto en lo que respecta a marcas, como a importadores, concesionarios y distribuidores, comparte las conclusiones del informe de Fiscalía, incluida aquella que se denuncia como atentatoria a la formación del consentimiento puesto que tal materia está regulada en una legislación especial, al igual que el tema del arbitraje, que es materia de otras instancias. En lo que dice relación con la imposición observada en ciertos contratos referida a lubricantes de marcas determinadas, la Comisión acogió la observación de la Fiscalía por considerar que tal imposición no tiene por objeto preservar la calidad de la marca, o resaltar la misma o su cadena de distribución, por lo cual deberá excluirse de lo contratos y de las prácticas Dictámenes… Indice.pdf comerciales. Dictamen reclamado por CAVEM ante la Acogido Comisión Resolutiva. Pendiente a la fecha.

Dictamen N° 1255/2003: Envío por la Empresa Portuaria de Chacabuco (EMPORCHA) de sus tarifas fijadas de acuerdo con el criterio de empresa eficiente, en conformidad con lo dispuesto en el dictamen No. 1234 de 06 de enero de 2003 (Denuncia de Sociedad Contractual Minera El Toqui S.A. en contra de la Empresa Portuaria de Chacabuco) La Comisión vistos los antecedentes y lo informado por la Fiscalía Nacional Económica consideró que ha quedado descartado un eventual abuso de posición dominante, en consecuencia no corresponde emitir reproche, por lo que desestima la denuncia arriba indicada. Reclamado ante la Comisión Resolutiva. Ver Resolución No. 702 de 20 de agosto de 2003.

Dictamen N° 1254/2003: Denuncia de la empresa “Química Anglo Chilena S.A.” en contra de la empresa “Servicios Industriales y Técnica Científica Ltda. (Simtech) por apropiación de secretos de fabricación y competencia desleal. La Comisión analizando lo planteado por las partes y lo informado por la Fiscalía Nacional Económica rechazó la denuncia de Quimica Anglo Chilena S.A., en consideración a que los hechos no se enmarcan en conductas reprochables desde el punto de vista de la libre competencia, sino más bien en figuras tipicas previstas en la legislación civil y/o laboral, las que están siendo vistas en otras instancias. Reclamada ante la Comisión Resolutiva. Ver Resolución No. 701 de 20 de agosto de 2003.

Dictamen N° 1285/2004: Consulta de la empresa Nissan Marubeni Ltda. sobre contrato de consignación para la venta de vehiculos, distribución de repuestos y designación de servicio técnico automotriz, contrato que modifica al que fuera aprobado por esta Comisión mediante dictamen N° 905 de 10 de junio de 1994. La Comisión aprobó el texto del contrato sin reparos, salvo la cláusula que impone al servicio técnico autorizado a usar una determinada marca de lubricantes recomendada por Nissan Marubeni.

Dictamen N° 1284/2004: Denuncia de Mitani Inversiones Limitada en contra de Laboratorios Coesam S.A por competencia desleal ya que mediante denuncias infundadas y denigratorias impidió sus exportaciones a Japón del producto rosa mosqueta. La Comisión a base de los antecedentes que tuvo a la vista, concluyó que n existen los antecedentes suficientes para sostener que la denunciada haya tenido por intención denigrar a la denunciante, con cuyo mérito haya tratado de desacreditarla y desplazarla del mercado de exportación de rosa mosqueta y productos derivados a Japón, pero si tuvo una actuación imprudente, considerando además que sustenta una posición de poder de mercado en la exportación de rosa mosqueta y sus derivados a Japón. Por lo anterior, la Comisión previno a Laboratorios Coesam S.A. en orden a que debe abstenerse de inmediato y en lo sucesivo de realizar todo tipo de conductas corio las que han sido denunciadas, bajo apercibimiento de solicitar a la Fiscalia Nacional Económica que formule requerimiento ante la H. Comisión Resolutiva para la aplicación de las sanciones que procedan. Dictamen reclamado ante la Comisión Resolutiva. Pendiente a la fecha.

Dictamen N° 1283/2004: Denuncia de la Asociación Gremial de Industrias Proveedoras del Sector Privado del Comercio y de Supermercados AGIP A.G. en contra de Empresas lansa S.A. por conductas contrarias a la libre competencia que la denunciante tipifica como: a) encarecimiento artificial del precio del azúcar a partir de la existencia de la llamada banda de precios, b) tratar de eliminar indebidamente la competencia al pretender incorporar al sistema de banda de precios el edulcorante denominado fructosa, c) Intento de incorporar al sistema de banda de precios las mezclas de azúcar o preparaciones alimenticias, d) aprovechamiento de su posición monopsónica en su relación con los agricultores remolacheros, determinando unilateralmente precios y no traspasando a los productores los beneficios de la banda de precios, e) aprovechar su posición dominante en el mercado del azúcar mediante una política de discriminación de precios y, f) intervenir en la operación de la cuota del azúcar que ingresa libremente al país, perjudicando la libre competencia. Solicitado informe a la Fiscalia Nacional Económica, ésta analizó detalladamente todos los aspectos de la denuncia presentada, concluyendo, por las razones que expone, que a su juicio, lansa no ha incurrido en infracciones a las disposiciones del Decreto Ley No. 211 de 1973 y sólo observa algunas cláusulas abusivas en los contratos entre lansa y los agricultores remolacheros, recomendando que la Comisión prevenga a lansa que debe eliminar estas cláusulas. La Comisión, compartiendo el informe de la Fiscalia, dictaminó desechar la denuncia, dado que no ha existido, para el caso en estudio una conducta contraria a las normas sobre defensa de la libre comparencia. Sin perjuicio de lo anterior y, a petición de uno de sus integrantes, acordó pedir a la Fiscalia Nacional Económica que investigue las condiciones de comercialización entre lansa S.A. y los agricultores remolacheros. Dictamen reclamado por AGIP ante la Comisión Resolutiva. Pendiente a la fecha.

Dictamen N° 1282/2004: Investigación de oficio sobre la compra por parte de la Compañía de Aceros del Pacífico S.A. CAP y GERDAU AZA S.A. de la empresa Comercial Acindar Chile S.A. y su efecto en el mercado nacional de comercialización de productos de acero, desde el punto de vista de la libre competencia. El resultado de la investigación de la Fiscalia, después de analizar el mercado relevante, concluye que la operación de compra de Acindar por CAP y Gerdau Aza, incrementa la posición de dominio ambas empresas en este mercado y aumenta el riesgo de que eventualmente las empresas compradoras pudieran incurrir en conductas contrarias a la libre competencia. Bajo estas circunstancias la Comisión dictaminó: a) Prevenir a estas empresas que deben abstenerse de ejecutar cualquier conducta anticompetitiva, valiéndose de su posición de mercado, bajo apercibimiento de solicitar al Fiscal Nacional Económico que formule requerimiento ante la H. Comisión Resolutiva para la aplicación de las sanciones que correspondan; b) representar a las mismas el hecho de no haber consultado previamente a la Comisión la realización de la operación de compra, ya que si bien no existe legalmente la obligación de consultar las eventuales fusiones, esta operación ameritaba ser consultada ante los organismos antimonopolios y haber obtenido su aprobación; c) instruir a las empresas involucradas para que cualquier contrato, modificación de contrato u operación que celebren a futuro que pueda significar un aumento de su respectiva posición de mercado o un aumento de la concentración del mismo, deberá ser consultada a la Comisión y, d) solicitar una investigación sobre la evolución del mercado del acero a partir de los hechos materia del dictamen y transcribir el texto del dictamen que recaiga sobre la investigación solicitada la Asociación de Industriales Metalúrgicos ASIMET y de la Cámara Chilena de la Construcción.

Dictamen N° 1281/2004: Vistos lo informado al respecto por la Fiscalia Nacional Económica y las declaraciones del Presidente de Soprole S.A, acerca del interés de la empresa Fonterra de establecer una alianza estratégica con la empresa Nestlé a nivel regional, plan que considera Chile, en consideración a los efectos que esta proyectada operación tendría en el mercado lechero nacional, la Comisión acordó complementar su dictamen No. 1193 de 15 de enero de 2002 disponiendo que las empresas Nestlé Chile S.A. y Soprole S.A. está obligadas a informar a la Comisión de la ocurrencia de cualquier acto o evento preparatorios de, o relativos a, la operación de un “joint venture”, como también cualesquiera otras operaciones realizadas por las matrices o empresas nacionales, conjuntas o no, relacionadas o no con la alianza estratégica o negocios en participación que provoquen efectos en los mercados de productos finales o de insumos. Dictamen reclamado por Soprole ante la Comisión Resolutiva. Ver Resolución N° 726 de 10 de marzo de 2004.

Dictamen N° 1280/2004: Solicitud de la Empresa Portuaria Arica EPAR, para que la Comisión dictamine, conforme a los artículos 14 y 23 de la Ley No. 19.542 sobre modernización del sector portuario estatal, sobre las condiciones de licitación de concesiones sobre un frente de atraque del puerto de Arica, cuya administración, explotación, desarrollo y conservación corresponden a EPAR La consultante hace presente que el puerto de Arica requiere urgentes inversiones en su infraestructura y equipamiento para mantener funcionamiento y competitividad. En estas condiciones solicite que la Comisión emita un dictamen aprobando las reglas propuestas para la licitación, bajo un esquema de monoperador del frente de atraque comprendido por los sitios 1 al 6 del Puerto de Arica. Para resolver, la Comision solicitó informe a la Fiscalia Nacional Económica, en especial analizando la solicitud de EPAR en relación con el dictamen No. 1045 de 21 de agosto de 1998 de sata Comisión El informe analiza las reglas que limitan tanto la integración vertical, como horizontal, como otras normas destinadas a proteger el acceso igualitario y no discriminatorio a los servicios portuarios contenidas en el mencionado dictamen y las razones que existen para que en el caso del puerto de Arica se aprueben algunas modificaciones en razón de las caracteristicas técnicas del puerto y composición de la carga. El informe estudia en profundidad el mercado relevante, tanto geográfico, como de producto (tipo de carga) que se transfiere en cada uno de los puertos en competencia (Antofagasta, Iquique y Matarani en la República del Perú). Además la Comisión analizó los argumentos presentados por la Asociación Nacional de Agentes de Naves de Chile A.G. y la Cámara Marítima y Portuaria de Chile A.G. En virtud de los antecedentes reunidos, la Comisión resolvió lo siguiente: i) Autorizar a la Empresa Portuaria de Arica para otorgar una concesión portuaria para explotar bajo el sistema monoperador único el frente de atraque formado por los sitios 1 al 6 del puerto de Arica y sus áreas de respaldo, incluido el servicio de almacenamiento de la carga boliviana en tránsito, se exceptúa el sitio No. 7, el cual se encuentra al servicio del Perú, según el Tratado y protocolo suscrito entre Chile y Perú en 1929. ii) no hacer lugar a las otras peticiones de EPAR, debiendo regir integramente, en lo referente a limites de integración, lo señalado en el dictamen No. 1045, salvo en relación con los llamados “Agentes de Muellaje” que se considera que deben excluirse de la categoria de usuarios relevantes contenida en el mencionado dictamen, porque en el sistema monoperador es el concesionario el que efectúa las labores de estiba y desestiba, siendo por lo tanto un agente de muellaje.

Dictamen N° 1279/2004: Denuncia presentada ante la Comisión Preventiva de la V Región por la sociedad Terminales Químicos S.A. (TERQUIM), en contra de la Empresa Portuaria San Antonio (EPSA), por conductas contrarias a la libre competencia, en especial haber forzado el término de las actividades de TERQUIM como terminal público de almacenamiento de liquidos y productos químicos al interior del recinto del puerto de San Antonio. Posteriormente TERQUIM 10 desistió de su denuncia. Sin perjuicio del desistimiento, y siendo que észe no afecta la acción de los órganos de defensa de la libre competencia, la Comisión estimó que la circunstancia que se haya terminado una concesión y declarada desierta la que se llamó no puede entenderse como un hecho atentatorio a la libre competencia. A mayor abundamiento, del tenor de los acuerdos contenidos en la transacción extrajudicial a que llegaron las partes, se concluye que en dicho contrato se han restablecido las condiciones favorables para la continuidad de la actividad del terminal multipropósito de líquidos químicos, en la actualidad mediante un permiso especial dado a TERQUIM y a futuro mediante una licitación que permita condiciones de competencia, trato igualitario a todos los oferentes interesados e inexistencia de barreras a la entrada. Atendido lo anterior, la Comisión rechazó la denuncia de TERQUIM.

Ir al contenido