TDLC emitió informe que fija condiciones a las que deberá sujetarse la licitación del Frente de Atraque Nº 2 del Puerto de ValparaísoInforme, emitido a solicitud de EPV, busca resguardar competencia tanto en la adjudicación de la operación como en la operación misma -bajo esquema monooperador- del Frente de Atraque 2 del puerto |
29-09-2009
A solicitud de Empresa Portuaria Valparaíso (EPV), el TDLC emitió el informe que exige la Ley Nº 19542 que Moderniza el Sector Portuario Estatal, y fijó las condiciones a que deberá sujetarse la licitación del Frente de Atraque Nº 2 del Puerto de Valparaíso bajo un esquema monooperador.
En este informe se establecieron condiciones para resguardar la competencia ex ante, tales como el deber de EPV de utilizar como criterio de adjudicación el menor índice promedio de tarifas por los servicios básicos, y establecer criterios para la determinación del monto de los pagos que deba efectuar el concesionario a EPV.
Asimismo, se ordenó incorporar resguardos al ejercicio de poder de mercado en la provisión de servicios portuarios, relacionados con las tarifas de los servicios portuarios básicos, estándares de calidad de servicio, reglas de prioridad de la atención de naves, deberes de información y mecanismos contractuales de control.
También, se impusieron restricciones a la integración vertical y horizontal del concesionario en el mercado de los servicios portuarios provistos a usuarios de carga general. La restricción vertical impuesta impide al conjunto de usuarios relevantes de servicios portuarios tener más del 60% del Frente de Atraque Nº 2 del Puerto de Valparaíso, excluyendo de la definición de usuario relevante a los agentes de muellaje. Por su parte, la restricción horizontal establecida por el TDLC impide al concesionario del Frente de Atraque Nº 2 del Puerto de Valparaíso participar directa o indirectamente, en otro frente de atraque de uso público en la Región de Valparaíso.
Con la participación de mas de 20 delegaciones internacionales se realizan en Santiago los Foros Latinoamericano e Iberoamericano de CompetenciaAsisten autoridades de competencia de América y Europa y especialistas de organimos internacionales
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10-09-2009
Como una muestra más de la relevancia y desarrollo que la defensa y promoción de la competencia en los mercados ha alcanzado en nuestro país, ésta semana se están llevando a cabo en Santiago importantes reuniones de autoridades y expertos internacionales en la materia.
En primer término, el Foro Latinoamericano de Competencia se está realizando entre los días 9 y 10 de septiembre de 2009, y ha sido preparado y coordinado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), en conjunto con el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC) y la Fiscalía Nacional Económica (FNE), los dos organismos chilenos encargados del tema.
Por su parte, el Foro Iberoamericano de Competencia se llevará a cabo el día viernes 11 de septiembre y es organizado por el TDLC y la FNE.
En ambas actividades autoridades y expertos internacionales en Libre Competencia de países como Argentina, Brasil, Colombia, la Comunidad del Caribe (Caricom), Costa Rica, Ecuador, El Salvador, España, Estados Unidos, México, Panamá, Paraguay, Perú, Portugal, República Dominicana, Reino Unido y Uruguay, y de organismos internacionales como el BID, la OCDE y la UNCTAD, debaten distintos asuntos de interés común y que hacen conveniente la cooperación recíproca.
Entre los temas que se abordarán están: la lucha contra los carteles (colusión), problemas competencia en el área de Telecomunicaciones, la promoción de la competencia en tiempos de crisis económica y la especialización del poder judicial en materia antimonopólica en los países asistentes. Además se realizará un completo exámen entre pares de la organización y funcionamiento de la institucionalidad colombiana.
Aprovechando la presencia de autoridades internacionales, se realizó también en la mañana del martes 9 el seminario "Día de la Competencia" que todos los años organiza la FNE, en el que se trataron temas de interés en materia antimonopólica, con la asistencia de abogados y académicos especializados y que fue inaugurado por la Presidenta Bachelet.
Vea las agendas de los foros aquí
Tribunal rechaza demanda de don Gustavo Hasbún Selume en contra de COPEC, ESSO y SHELLAcusaba a las compañías distribuidoras de combustibles de coludirse para fijar precios |
13-08-2009
El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta por el Sr. Gustavo Hasbún Selume en contra de COPEC, ESSO y SHELL, por colusión en la fijación de precios de los combustibles, por falta de pruebas que permitan establecer la existencia el ilícito, pues el Sr Hasbún no aportó antecedentes que apoyaran su acusación.
En parte de sus consideraciones, el Tribunal hizo presente que el Sr. Hasbún, una vez interpuesto su libelo de demanda, cesó toda participación en el proceso, pues no presentó prueba alguna en la causa, sólo asistió a una de las audiencias testimoniales, no concurrió a prestar declaración –estando debidamente citado para ello-, no compareció a la vista de la causa e incluso tuvo que ser apercibido para notificar la resolución que abrió el término probatorio.
El TDLC reflexionó en su sentencia que, si bien la pasividad del demandante no es por sí sola susceptible de reproche jurídico, la decisión de iniciar una acción y de sostenerla debe sopesarse y adoptarse con un mínimo de responsabilidad -lo que no hizo el Sr. Hasbún- a fin de evitar, tanto al órgano jurisdiccional que conoce de ella como a las partes que deben defenderse de la misma, los costos y la incertidumbre propios de todo litigio.
El Tribunal observó que la responsabilidad ciudadana y procesal antes referida no se cumple sólo con presentar una demanda de aparente interés popular en presencia de los medios de comunicación social, sino que exige hacerlo acompañando las pruebas o indicios que, de buena fe, el demandante considere suficientes para acreditar su pretensión, y colaborando con el tribunal en la consecución de los actos procesales necesarios para poder tomar una decisión sobre la base de un mínimo de evidencia.
El TDLC condenó en costas al Sr. Hasbún, por haber sido totalmente vencido en el juicio.
Vea Sentencia completa del TDLC
TDLC condena al pago de una multa Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A.Por incumplir prohibición del Tribunal de solicitar o adquirir derechos de agua en ríos Palena y Aysén. |
30-07-2009
El TDLC acogió parcialmente la demanda presentada por las sociedades Ganadera Río Baker Limitada y Ganadera Río Neff Limitada y declaró que Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A. HidrAysén infringió la prohibición contenida en su Resolución 22/2007, que le imponía la obligación de consultar previamente cualquier solicitud o adquisición de derechos de agua en las cuencas de los ríos Palena y Aysén y en la subcuenca del río Ibáñez. Para el TDLC tal incumplimiento importó una vulneración del artículo 3º, inciso primero, del Decreto Ley Nº 211.
Por lo anterior, condenó a Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A., al pago de una multa a beneficio fiscal, para cuya determinación se consideró como circunstancia atenuante el desistimiento de las solicitudes realizadas en infracción a la condición en cuestión, antes de la interposición de la demanda que inició el juicio.
Para fundamentar su fallo el TDLC sostuvo que las resoluciones que dicta en ejercicio de su potestad consultiva, son vinculantes para quienes pusieron en movimiento dicha atribución mediante la formulación de una consulta, por lo que la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de las medidas, condiciones o términos fijados en tales resoluciones para la ejecución o celebración del hecho, acto o contrato respectivo, es la responsabilidad por infracción a las normas de protección de la libre competencia de los consultantes, que con su actividad o inactividad, según sea el caso, puedan poner en peligro la competencia en el mercado respectivo o lesionarla derechamente.
Adicionalmente, el Tribunal tuvo en consideración que las medidas o condiciones por él impuestas, a las que deben sujetarse determinados hechos, actos o convenciones, evitan que los mismos sean antijurídicos desde el punto de vista de las normas protectoras de la libre competencia, por lo que su incumplimiento no sólo podría afectar su validez sino que, además, derechamente puede convertir tales actos o convenciones en conductas contrarias a la libre competencia.
Corte Suprema confirma sentencias de TDLC que absolvió a Reebok International y Adidas Chile de la acusación de prácticas anticompetitivasLas empresas de artículos deportivos demandadas estaban acusadas por Reebok Chile de conductas nocivas para el mercado |
23-07-2009
Con fecha 21 de julio la Tercera Sala de la Corte Suprema confirmó la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que rechazó la demanda interpuesta por Reebok Chile S.A. en contra de Reebok International Limited y Adidas Chile Ltda., por incurrir en prácticas exclusorias y de competencia desleal.
El TDLC consideró que las conductas de las demandadas –que comercializan los productos marca Adidas y Reebook- consistentes en amedrentar y amenazar a los clientes de Reebok Chile con la confiscación de los productos que hubieren adquirido o adquieran de dicha empresa, constituye una práctica constitutiva de competencia desleal, que está reñida con la buena fe y que tiene por finalidad desviar la clientela de un rival.
Sin embargo, en el juicio, no se acreditó que esas prácticas desleales hubieran sido realizadas por las demandadas con el objeto de alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante en el mercado relevante, ya que no se probó que las demandadas tuviesen poder de mercado, ni que pudiesen alcanzarlo por medio de la realización de las conductas denunciadas.
Además, el TDLC rechazó la demanda reconvencional deducida por RIL y Adidas en contra de RCH, basada en que RCH habría intentado entorpecer la comercialización de productos marca Reebok por parte de Adidas, mediante el ejercicio de acciones judiciales abusivas. Al no reunirse ninguna de las condiciones que permiten considerar el ejercicio de acciones judiciales como un ilícito anticompetitivo, dicha demanda reconvencional fue rechazada con costas.
La Sentencia de la Corte Suprema eximió del pago de las costas de la causa a Reebok International Limited y Adidas Chile Limitada.
Vea sentencia completa de la Corte Suprema