Dictamen N° 1154/2001: Denuncia del H. Diputado don Julio Dittborn y Otros en contra de la empresa de transporte de pasajeros METRO S.A. por abuso de posición dominante al aplicar un alza desmedida de sus tarifas a contar del 01 de febrero de 2001. La Comisión, con fundadas razones, estimó que METRO S.A. no ha incurrido en un abuso de posición dominante en el mercado del transporte de pasajeros del Gran Santiago y el alza de tarifas no tuvo por finalidad eliminar, restringir o entorpecer la libre competencia en los términos de los articulos 6º, inciso primero y 2º, letra f) del Decreto Ley N° 211 de 1973. En consecuencia desestimó la denuncia. Uno de los miembros de la Comisión estuvo porque se solicitara que la Autoridad regulara las tarifas del Metro de Santiago como una forma de proteger a sus usuarios. Este dictamen fue reclamado ante la Comisión Resolutiva por la ONG Consumidores en Acción. Pendiente a la fecha.
Dictamen N° 1190/2001: Consulta de la Subsecretaría de Telecomunicaciones (SubTel), solicitando la opinión de la Comisión de acuerdo con el inciso segundo del artículo 38 de la Ley Nº 19.733, sobre si la transferencia de la concesión de radiodifusión sonora de frecuencia modulada para la ciudad de Puerto Aysen, XI Región, de la que es titular la Sociedad Radio y Publicidad Alto Bonito Ltda., produciría un impacto relevante en dicho mercado. La Comisión analizados los antecedentes proporcionados por SubTel y la Fiscalía Nacional Económica, concluyó que desde la perspectiva de la libre competencia, esta transferencia no tendría un impacto negativo.
Dictamen N° 1189/2001: Consulta de la Subsecretaría de Telecomunicaciones (SubTel), solicitando la opinión de la Comisión de acuerdo con el inciso segundo del artículo 38 de la Ley N° 19.733, sobre si la transferencia de la concesión de radiodifusión sonora de frecuencia modulada para la ciudad de Santiago, de la que es titular la empresa Comunicaciones 93.3 S.A…produciría un impacto relevante en dicho mercado. La Comisión analizados los antecedentes proporcionados por SubTel y la Fiscalía Nacional Económica, concluyó que en la especie no se requiere el informe solicitado, pues los hechos relevantes relacionados con dicha concesión acaccieron con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 19.733.
Dictamen N° 1188/2001: Presentación de la Empresa Nacional de Transmisiones y Duplexiones Limitada, solicitando, en virtud del inciso segundo del artículo 38 de la Ley 19.733, autorización previa para transferir su concesión de radiodifusión sonora en frecuencia modulada para la localidad de Lago Rapel, VI Región a la empresa de comunicaciones Transco S.A.. La Comisión, analizados los antecedentes del caso, dio su autorización a la referida transferencia.
Dictamen N° 1187/2001: Denuncia de SDM Servicios de Direct Marketing Ltda. en contra de Ecotec S.A. por competencia desleal al registrar marcas a sabiendas que pertenecian al fabricante proveedor del denunciante y efectuar una campaña de desprestigio ea su contra. La Comisión ordenó a la denunciada poner término a las conductas destinadas a impedir la comercialización de los productos legítimos que distribuye la empresa denunciante, bajo apercibimiento de formular requerimiento en su contre ante la H. Comisión resolutiva para la aplicación de las sanciones que correspondan.
Dictamen N° 1186/2001: Investigación de oficio efectuada por la Fiscalía Nacional Económica, a raíz de varias denuncias y presentaciones hechas ante dicho organismo, sobre el abuso en que incurrirían algunos establecimientos educacionales al exigir la adquisición de los uniformes escolares a ciertos y determinados proveedores, con los cuales han celebrado un convenio de exclusividad para la fabricación y distribución, de los mismos, sin un llamado a licitación previa y siá consulta a profesores, padres y apoderados y centros de alumnos de educación media. La Comisión, teniendo presente lo dispuesto en el Decreto N° 894 de 1995 del MINEDUC y lo previsto en el artículo 2º, letras c) y f) del Decreto Ley Nº 211 de 1973, dictó normas claras y precisas sobre el uso del uniforme escolar para proteger la competencia y transparencia en este mercado, ordenando la publicación en un diario de circulación nacional de la parte resolutiva del dictamen.
Dictamen N° 1183/2001: Denuncia de la empresa ATIKA S.A. en contra de la empresa EUROMARMOLES S.A. por competencia desleal por haber inscrito en NIC Chile, organismo que registra los nombres de dominio para la red INTERNET, el nombre “atika.cl”, a sabiendas que ATIKA S.A. está establecida más de 20 años en el mercado nacional y tiene registrada desde 1979, la marca “atika”, e incluso la empresa denunciada le ha comprado sus productos. La Comisión acogió la denuncia, previniendo a la denunciada que debe renunciar al dominio electrónico que ha registrado bajo el nombre de “atika.cl” en el plazo de 20 días hábiles, bajo apercibimiento de formular requerimiento ante la Comisión Resolutiva para aplicación de sanciones. En el cuerpo del dictamen se hace un completo análisis del procedimiento de registro de marcas de dominio en la Internet, materia que por ser nueva, se. ha prestado a confusiones e incluso a abuso del derecho. Dictamen reclamado ante la Comisión Resolutiva. Ver Resolución N° 636 de 12 de diciembre de 2001 que confirma el dictamen.
Dictamen N° 1185/2001: Consulta del señor Mario Arturo Jorquera Urzúa, solicitando, en virtud del inciso segundo del artículo 38 de a Ley 19.733, autorización previa para transferir su concesión de radiodifusión sonora en frecuencia modulada en la localidad de Nancagua, VI Región a la empresa de comunicaciones Silva y Compañía Ltda.. La Comisión, analizados los antecedentes del caso, dio su autorización a la referida transferencia.
Dictamen N° 1184/2001: Consulta de la empresa United States Distilled Products Co. sobre comercialización en Chile de los productos que ella vende y fabrica con las marcas “Durango”, “Karkov”, T&L Tyler & Lloyd” y “Rondiaz” que distinguen a licores tequila, vodka, whisky y ron respectivamente por haber sido sus marcas registradas en Chile en la clase 33 por un particular con el cual sostuvieron una relación comercial hace algún tiempo. La Comisión manteniendo lo resuelto por ella en casos similares y sumado a lo preceptuado en el Convenio de París sobre propiedad intelectual, dictaminó que los registros de las marcas que haya hecho un particular en Chile ro impide la importación y comercialización en el país de los productos legítimos producidos por la empresa consultante.
Dictamen N° 1182/2001: Denuncia de la empresa TRAVERSO S.A. en contra de la Sociedad Comercial e Industrial SAN JOSE S.A. por competencia desleal. La Comisión, analizados los antecedentes del caso, dictaminó que se trataba de una disputa sobre la propiedad de la marca “TRAVERSO”, que ambas partes se atribuyen, materia que cae dentro de las disposiciones de la Ley N° 19.039 y de los organismos jurisdiccionales encargados de aplicarlas. En cuanto a materias propias de la defensa de la competencia, la Comisión previno a ambas partes que deben abstenerse, sin perjuicio de lo que resuelvan los órganos jurisdiccionales competentes, de cualquier acto o conducta que tenga por finalidad impedir, una a la otra, la posibilidad de concurrir y participar en los mercados en que ambas participan.