Dictamen N° 1128/2000: Consulta de Fábrica de Galletas y Dulces Vitacura Limitada sobre obligación de vender sus productos a Sociedad Comercial Dulcería Las Palmas Limitada y si puede fijar sus precios y condiciones de pago libremente, discriminando a los clientes según la calidad de ellos. La Comisión declaró que no se puede negar la venta a un cliente, invocando circunstancias que no se refieren a la venta misma, como tampoco se pueden establecer discriminaciones entre los clientes, considerando circunstancias no relacionadas con la venta misma, por lo cual debe fijar un precio único base contado y sobre él fijar descuentos por pronto pago o por volumen en forma publica, objetiva y no discriminatoria.
Dictamen N° 1129/2000: Denuncia de la Asociación Chilena de Empresas de Turismo ACHET en contra de los Bancos de Chile y Sudamericano, por emitir tarjetas de crédito que tienen convenios con determinadas empresas de turismo para que los tenedores de dichas tarjetas obtengan condiciones favorables para adquirir pasajes y/o servicios de turismo a precios con los cuales no pueden competir las agencias de turismo que integran ACHET. La Comisión declaró que se trata de una operación de las llamadas de “marca compartida”, donde los bancos no han incursionado en el mercado del turismo, sino que han hecho convenios con algunas agencias de viajes, manteniendo cada integrante su independencia, estos hechos no infringen las disposiciones del D.L. N° 211 de 1973, por lo que desetimó la denuncia.
Dictamen N° 1119/2000: Consulta de EMERES Limitada sobre Bases de Licitación Pública para la disposición final de residuos sólidos domiciliarios. Cumplimiento del Dictamen N° 995 de 1996. La Comisión ordenó a la consultante modificar las bases de acuerdo con lo señalado en el presente dictamen, para cumplir los dictámenes y jurisprudencia de los organismos de defensa de la competencia sobre el particular. Una vez corregidas las bases deben enviarse para su aprobación.
Dictamen N° 1120/2000: Denuncia de Club Hípico de Santiago S.A. en contra de la sociedad Hipódromo Chile S.A. por considerar que la actual distribución de los días en que se pueden efectuar carreras es contraria a la libre competencia. La Comisión desestimó la denuncia, sin embargo consideró que la disposición legal que prohibe a los hipódromos efectuar carreras en los mismos dias es contraria a la libre competencia y acordó solicitar al Fiscal que requiera ante la H. Comisión Resolutiva para que ésta, en el ejercicio de sus atribuciones, solicite el patrocinio del Supremo Gobierno para que sea modificada la ley N° 18393 que estableció esta prohibición. Reclamada ante la Comisión Resolutiva. Pendiente.
Dictamen N° 1121/2000: Denuncia del señor Hernán Eduardo Contreras contra la Superintendencia de Electricidad y Combustibles por considerar que la normativa técnica para la revisión de las instalaciones de gas en edificios es discriminatoria, constituye una barrera a la entrada y se presta a abusos. La Comisión concluyó que la normativa técnica emitida por la SEC por Resolución Exenta N° 489 de 1999, no vulnera las disposiciones sobre defensa de la libre competencia, por lo tanto desestimó la denuncia.
Dictamen N° 1122/2000: Denuncia de Federación Regional de Sindicatos de Trabajadores Independientes de Taxis Colectivos de la II Región contra el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones por considerar que la Resolución N° 46 de 1993 que reglamenta las condiciones técnicas que deben cumplir los taxímetros es discriminatoria y contraria a la libre competencia por constituir una fijación de precios. La Comisión estimó que la Resolución N° 22 de 07 de Octubre de 1999, deja en libertad al operador para fijar libremente los precios por bajada de bandera y cada 200 metros de recorrido establecidos en la Resolución N° 46. En cuanto a que existe en la II Región un solo proveedor de taximetros que cumplen con las normas oficiales, esta situación obedece a circunstancias locales que deben ser analizadas por la Comisión Preventiva Regional de la II Región.
Dictamen N° 1123/2000: Denuncia de la Sociedad Estación de Servicio Abraham Cumsille y Compañía Limitada en contra de Shell Chile S.A.I.C. por abuso de posición dominante. La Comisión desestimó la denuncia por no haberse acreditado que la empresa denunciada hubiera tenido conductas que pudieran ser reprochables de acuerdo con la legislación vigente de protección a la libre competencia.
Dictamen N° 1118/2000: Denuncia de la señora María Nely Urrutia Araya en contra del Centro de Padres del Colegio Scuola Italiana por conductas contrarias a la libre competencia al comunicar a los padres y apoderados del colegio que el servicio de transporte escolar que efectúa la denunciante adolece de fallas. La Comisión desestimó la denuncia por considerar que los hechos denunciados no son de aquellos que sancionan los artículos 1º y 2º del D.L. N° 211 de 1973, existiendo otras instancias si considerara la denunciante que se le ha impedido el libre acceso a una actividad económica.
Dictamen N° 1117/2000: Denuncia de doña Silvia Oyarce Pinto en contra del Hospital del Trabajador y la Asociación Chilena de Seguridad, por abuso de posición dominante e incumplimiento de lo ordenado en la resolución N° 405 de 08 de marzo de 1994 de la Comisión Resolutiva. La Comisión dictó una medida precautoria por un plazo de quince días, en el sentido que los denunciados deben abstenerse de cobrar el cheque girado en blanco por la señora Oyarce, mientras se termina la investigación del caso. Posteriormente la denunciante presentó escrito desistiéndose. La Comisión aprobó el desistimidato, ordenando el archivo de los antecedentes.
Dictamen N° 1116/2000: Denuncia de la señora Glori Correa Bazán en contra de la Compañía Chilena de Tabacos S.A. por exigencia de montos mínimos de venta. La Comisión desestimó la denuncia considerando que al fijar niveles mínimos de venta, un productor mejora el nivel de eficiencia en la distribución y para este caso, existen numerosos mayoristas donde se pueden adquirir pequeñas cantidades del producto.