Dictamen N° 1191/2001: Consulta de la Subsecretaría de Telecomunicaciones (SubTel), solicitando la opinión de la Comisión de acuerdo con el inciso segundo del artículo 38 de la Ley N° 19.733, sobre si la transferencia de la concesión de radiodifusión sonora de frecuencia modulada para la ciudad de San Fernando, VI Región, de la que es titular don Arturo Gustavo Lecler Martínez, produciría un impacto relevante en dicho mercado. La Comisión analizados los antecedentes proporcionados por SubTel y la Fiscalía Nacional Económica, concluyó que cesde la perspectiva de la libre competencia, esta transferencia no tendría un impacto negativo.

Dictamen N° 1192/2002: Denuncia de la Confederación de Sindicatos y Federaciones de Taxis Colectivos de Chile (CONATACOCH) contra las compañías de seguros que emiten las pólizas de seguro obligatorio de accidentes personales contra terceros (SOAP) por acuerdo de precios y reparto de mercado. La Comisión rechazó la denuncia por no haberse configurado un reparto de mercado o colusión entre las compañías aseguradoras. Encomienda a la Fiscalía Nacional Económica una particular vigilancia del sector, especialmente al iniciarse el nuevo período de renovación de los permisos de circulación.

Dictamen N° 1193/2002: Investigación de la Fiscalía Nacional Económica y presentación de la Federación Gremial de Productores de Leche (FEDELECHE) y del señor Teodoro Ribera Neumann sobre los alcances del acuerdo o convenio entre la matriz de Nestlé Chile S.A. y la empresa Fonterra Cooperative Group Ltd. de Nueva Zelandia, controladora de Soprole S.A. en Chile. Las empresas nacionales manifestaron que no son parte ni han participado en dicha negociación, pero existirían gestiones de sus principales para negociar una eventual alianza estratégica internacional en que estarían involucrados determinados productos lácteos en el continente americano. La Comisión dictaminó en el sentido que las matrices deben consultar e convenio que eventualmente suscriban, antes que produzca efectos, a fin de ser analizado sobre el impacto que pudiera producir sobre la competencia en el mercado nacional de los productos lácteos.

Dictamen N° 1186/2001: Investigación de oficio efectuada por la Fiscalía Nacional Económica, a raíz de varias denuncias y presentaciones hechas ante dicho organismo, sobre el abuso en que incurrirían algunos establecimientos educacionales al exigir la adquisición de los uniformes escolares a ciertos y determinados proveedores, con los cuales han celebrado un convenio de exclusividad para la fabricación y distribución, de los mismos, sin un llamado a licitación previa y siá consulta a profesores, padres y apoderados y centros de alumnos de educación media. La Comisión, teniendo presente lo dispuesto en el Decreto N° 894 de 1995 del MINEDUC y lo previsto en el artículo 2º, letras c) y f) del Decreto Ley Nº 211 de 1973, dictó normas claras y precisas sobre el uso del uniforme escolar para proteger la competencia y transparencia en este mercado, ordenando la publicación en un diario de circulación nacional de la parte resolutiva del dictamen.

Dictamen N° 1187/2001: Denuncia de SDM Servicios de Direct Marketing Ltda. en contra de Ecotec S.A. por competencia desleal al registrar marcas a sabiendas que pertenecian al fabricante proveedor del denunciante y efectuar una campaña de desprestigio ea su contra. La Comisión ordenó a la denunciada poner término a las conductas destinadas a impedir la comercialización de los productos legítimos que distribuye la empresa denunciante, bajo apercibimiento de formular requerimiento en su contre ante la H. Comisión resolutiva para la aplicación de las sanciones que correspondan.

Dictamen N° 1189/2001: Consulta de la Subsecretaría de Telecomunicaciones (SubTel), solicitando la opinión de la Comisión de acuerdo con el inciso segundo del artículo 38 de la Ley N° 19.733, sobre si la transferencia de la concesión de radiodifusión sonora de frecuencia modulada para la ciudad de Santiago, de la que es titular la empresa Comunicaciones 93.3 S.A…produciría un impacto relevante en dicho mercado. La Comisión analizados los antecedentes proporcionados por SubTel y la Fiscalía Nacional Económica, concluyó que en la especie no se requiere el informe solicitado, pues los hechos relevantes relacionados con dicha concesión acaccieron con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 19.733.

Dictamen N° 1190/2001: Consulta de la Subsecretaría de Telecomunicaciones (SubTel), solicitando la opinión de la Comisión de acuerdo con el inciso segundo del artículo 38 de la Ley Nº 19.733, sobre si la transferencia de la concesión de radiodifusión sonora de frecuencia modulada para la ciudad de Puerto Aysen, XI Región, de la que es titular la Sociedad Radio y Publicidad Alto Bonito Ltda., produciría un impacto relevante en dicho mercado. La Comisión analizados los antecedentes proporcionados por SubTel y la Fiscalía Nacional Económica, concluyó que desde la perspectiva de la libre competencia, esta transferencia no tendría un impacto negativo.

Dictamen N° 1181/2001: Consulta de la Subsecretaría de Telecomunicaciones (SubTel), solicitando la opinión de la Comisión de acuerdo con el inciso segundo del artículo 38 de la Ley N° 19.733, sobre si la transferencia de la concesión de radiodifusión sonora de amplitud modulada para la ciudad de Rancagua, de la que es titular la Sociedad Comercial Radiodifusora Cachapoal Ltda…(CC-157), produciría un impacto relevante en dicho mercado. La Comisión analizados los antecedentes proporcionados por SubTel y la Fiscalía Nacional Económica, concluyó que desde la perspectiva de la libre competencia, esta transferencia no tendría un impacto negativo.

Dictamen N° 1182/2001: Denuncia de la empresa TRAVERSO S.A. en contra de la Sociedad Comercial e Industrial SAN JOSE S.A. por competencia desleal. La Comisión, analizados los antecedentes del caso, dictaminó que se trataba de una disputa sobre la propiedad de la marca “TRAVERSO”, que ambas partes se atribuyen, materia que cae dentro de las disposiciones de la Ley N° 19.039 y de los organismos jurisdiccionales encargados de aplicarlas. En cuanto a materias propias de la defensa de la competencia, la Comisión previno a ambas partes que deben abstenerse, sin perjuicio de lo que resuelvan los órganos jurisdiccionales competentes, de cualquier acto o conducta que tenga por finalidad impedir, una a la otra, la posibilidad de concurrir y participar en los mercados en que ambas participan.

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