Artículo 23º. Las infracciones a las disposiciones de la presente ley y su reglamento serán sancionadas con una o más de las siguientes penas:
a) Multa a beneficio fiscal por un monto equivalente de hasta 180 unidades tributarias mensuales;
b) Suspensión de la actividad de martillero hasta por seis meses, y
c) Cancelación de la inscripción de martillero.
Para la determinación de la sanción, el tribunal deberá tomar en consideración los siguientes antecedentes:
1. – La calidad de reincidente en infracción de la misma especie;
2. – La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes;
3. – El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión;
4. – La comisión de infracciones contempladas en el artículo primero del decreto ley 211, de 1973, y
5. – Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo ponderar, atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.
Se entenderá que hay reincidencia, cuando se cometiere una infracción dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha en que haya quedado ejecutoriada la sentencia que condenó al infractor por la última infracción cometida.
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