Dictamen N° 1263/2003: Consulta de la sociedad Truth in Comunications S.A., solicitando la opinión de la Comisión de acuerdo con el inciso segundo del artículo 38 de la Ley N° 19.733, sobre si la transferencia de una concesión de radiodifusión televisiva, en la banda de UHF, para las ciudades de Antofagasta, Valparaiso y Viña del Mar, Concepción y Teuco a la Corporación Iglesia de los Adventistas del Séptimo Día, produciría un impacto relevante en el mercado informativo. La Comisión analizados los antecedentes proporcionados por la consultante y la Fiscalía Nacional Económica, acordó que no existen antecedentes que permitan prever que la referida transferencia pueda tener un impacto negativo en el mercado informativo local, desde la perspectiva de la libre competencia
Dictamen N° 1262/2003: Consulta del señor Gustavo Kogan sobre comercialización, distribución y publicidad en Chile de los productos “47 ST”, no obstante la existencia en Chile de un registro de esa marca a nombre de un tercero. La Comisión dictaminó que la persona que registró la marca no lo hizo de mala fe, ni cra conocida por ella al momento de inscribirla, en consecuencia estas materias le correspor.de conocerlas al Departamento de Propiedad Industrial a través de las acciones ya deducidas ante él y pendientes ce resolución. No habiendo la denunciada incurrido en una conducta contraria la la libre competencia, a la Comisión no le es posible emitir un pronunciamiento en los términos contenidos en la consulta del denunciante. Presentaco recurso de reclamación ante la H. Comisión Resolutiva. Ver resolución No. 703 de 20 de agosto de 2003.
Dictamen N° 1261/2003: Denuncia de Siemens Milltronics Process Instrument Inc. en contra de don Raúl Sigren Orfila por tratar de impedir la distribución, comercialización y publicidad en Chile de los productos que fabrica bajo la marca Milltronics, conocidos internacionalmente en el rubro de de instrumentos de contrel y medición de procesos industriales por haber registrado el denunciado ilicitamente la marca Milltronics. La Comisión resolvió que existía una conducta destinada a impedir la competencia, por lo tanto previene al denunciado que debe poner término a cualquier intento de impedir que se comercialicen en Chile productos originales de la marca Milltronics, bajo apercibimiento de solicitar que se formule requerimiento en su contra ante la H. Comisión Resolutiva. Dictamen aprobado con un voto en contra de uno de sus integrantes que fue de opinión de desechar la denuncia ya que, en su opinión, la materia de ella era de competencia de las disposiciones de la Ley No. 19.039 sobre propiedad industrial u otras que se estimen pertinentes. Dictamen reclamado ante la Comisión Revolutiva, Ver resolución No. 705 de 25 de agosto de 2003.
Dictamen N° 1260/2003: Posibles aspectos anticompetitivos del sistema llamado de “descenso programado” resuelto por la Asociación Nacional de Fútbol Profesional y lo denunciado por Sindicato Interempresas de Futbolistas Profesionales sobre los aspectos económicos del sistema, la Comisión hizo suyo el informe de la Fiscalía Nacional Económica en el sentido que no se han observado especiales consecuencias negativas para la competencia económica que sean directamente atribuibles a este sistema. En consecuencia rechazó la denuncia.
Dictamen N° 1259/2003: Consulta de Exxon Mobil Corp., Compañía de Petróleos de Chile S.A. (COPEC), y Esso Chile Compañía Limitada sobre de lubricantes Mobil, ampliando el objeto de los mismos e incluyendo a los lubricantes Esso. Lo anterior debido, en parte, a la fusión llevada a cabo en los Estados Unidos de las empresas Exxon Corp. (dueña de Esso Chile Petrolera Limitada) y Nobil Corp. (propietaria de Mobil Cono Sur, empresa esta última que tenía un contrato de fabricación y distribución de lubricantes con COPEC). La Comisión analizó las modificaciones a los contratos y estudió el mercado de los lubricantes en Chile, llegando a la conclusión que se trata de un mercado muy dinámico y a pesar de la fusión arriba indicada, ésta no tendria efectos negativos en relación con la competencia en él. En consecuencia dictaminó que los contratos presentados a su consideración no presentaban consideraciones que ameritaban su rechazo, por lo tanto Exxon Mobil Corp., COPEC S.A. y Esso Chile Petrolera Limitada pueden integrar sus procesos de producción y comercialización de lubricantes, en la forma consultada. Sin embargo cualquier modificación de contratos que representen una fusión o unión de operaciones en el mercado de los combustibles y/o lubricantes debe ser comunicada a la Comisión.
Dictamen N° 1258/2003: Denuncia del H. Senador don Rafael Moreno Rojas sobre probable cartel entre las compañías de seguros generales, que en la práctica se ha traducido en la duplicación de sus tarifas en un año. La Comisión en base al extenso estudio sobre este mercado de seguros y reaseguros efectuado por la Fiscalía Nacional Económica concluyó que no habría existido por parte de las compañías aseguradoras acuerdo para alzar los precios de sus productos, sin perjuicio que si algún acuerdo hubo fue para establecer un frente común para enfrentar las condiciones que imponen las compañías reaseguradoras en el ámbito internacional.
Dictamen N° 1257/2003: Denuncia de doña Cecilia Belmar Palavicino en representación de Empresas Pinto Comertex S.A. de la República del Ecuador por conductas destinadas a impedir la comercialización de sus productos en Chile, al haber inscrito indebidamente la marca “PINTO”, una persona con quien habían tenido una relación mercantil. La Comisión dictaminó que estas materias son de competencia de los organismos antimonopolios cuando se está en presencia de una empresa o persona con poder de mercado y que utilice los privilegios que emanan de dicho derecho de propiedad industrial para abusar del mismo y entorpecer la competencia. Er la preserte consulta se trata de un problema que cac bajo el ámbito de la ley No. 19.039 y no corresponde a materias propias de los organismos creados para la defensa de la competencia, por lo tanto procedió a desechar la denuncia.
Dictamen N° 1256/2003: Consulta del Sistema de Empresas Públicas SEP sobre las “Bases de Licitación pública nacional e internacional de la Planta Faenadora de Carnes, ubicada en Porvenir, Tierra del Fuego, Décima región”, cuya convocatoria será efectuada per Sociedad Agricola CORFO Ltda.. SACOR, empresa filuial de CORFO. Paralelamente la Asociación de Ganaderos de Magallanes A.G. ASOGAMA, presentó una denuncia por considerar que la proyectada licitación tendería a crear un monopolio o a facilitar una colusión entre los faenadores en la compra de ganado en pie a los productores. La Comisión analizó detenidamente el mercado de las plantas faenadoras de carne en XII Región, concluyendo que el mercado está muy concentrado, teniendo dos mataderos Simunovic y Sacor una participación superior al 74% en el año 2002 y además son los únicos que exportan parte de su producción al Mercado Común Europeo. En estas circunstancias, la Comisión hizo diversas observaciones a las bases de licitación para su adecuación y corrección, igualmente hizo la prevención que si el Frigorífico Simunovic S.A. pretendiera participar de la licitación debe consultar previamente a la Comisión. Dictamen reclamado per ASOGAMA ante la H. Comisión Resolutiva. Ver Resolución No. 699 de 06 de agosto de 2003.
Dictamen N° 1288/2004: Consulta de la Superintendencia de Seguridad Social sobre el rechazo de adhesiones de algunas empresas por parte de las Mutualidades de Empleadores regidas por la Ley N°16.744 sobre accidentes del trabajo. A juicio de la Superintendencia y conforme a la normativa que reseña, no correspondería el rechazo de una solicitud de adhesión formulada por una empresa, en tanto ésta se formalice cumpliendo todos los requisitos que cada estatuto establece, sin perjuicic de lo cual ese rechazo podría además, contravenir el Decreto Ley N° 211 de 1973. La Comisión después de un detenido estudio del sistema, concluyó que la decisión de rechazo, sin fundamento, constituye una facilidad que podría llevar a las mutuales a discriminar para reducir sus costos. En estas circunstancias las mutuales de empleadores que administran el Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales regido por la Ley N° 16.744, deben expedir una resolución fundada cuando se trate de rechazar la incorporación de una empresa. Sin perjuicio de lo anterior, para que tal decisión tenga verdadera justificación, será el organismo sectorial correspondiente quien deberá calificarla, sea en cuanto a la generalidad, uniformidad y transparencia de la misma. La Comisión agregó, finalmente, una recomendación a los organismos sectoriales para que propicien una modificación de la normativa existente para facilitar el acceso de otros actores al mercado y mejorar así el fin social que cumple este seguro. Dictamen reclamado por las mutuales IST y ACHS. Pendiente a la fecha.
Dictamen N° 1287/2004: Denuncia de las empresas Producción Química y Electrónica Quimel S.A. y de Cementa S.A., en contra de James Hardie Fibrocementos Limitada de fechas 03 de junio y 08 de agosto de 2003 respectivamente por ventas bajo el costo y competencia desleal. La Comisión a base del informe de Fiscalía que hizo un completo estudio de la industria de fibrocemento, el mercado relevante, las participaciones de mercado y los aspectos financieros y de costos de la firma denunciada, concluyó que si bien no puede afirmarse que James Hardie sea todavía un actor dominante en el mercado de las planchas lisas de fibrocemento, ya que sólo posee alrededor de un 20% de éste, mercado en el cual hay un dominante claro que es Pizarreño y su relacionada Pudahuel, lo cierto es que la denunciada ha mantenido persistentemente y a lo largo de tres años, ventas bajo el costo de producción, lo que ha tenido como efecto visible la salida del mercado de algunas empresas pequeñas y la dificil situación de otra, por lo cual se previene a la denunciada en el sentido que la persistencia de dicha práctica podría constituir una conducta de precios predatorios prohibida y sancionada en el Artículo 3*, letra c) del DL N° 211 de 1973, por lo que se solicita al Fiscal Nacional Económico que mantenga en observación la conducta de James Hardie Fibrocementos Ltda.., a fin de verificar el cumplimiento de esta prevención .