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Dictamen N° 1268/2003: Solicitud de informe de la Empresa Portuaria Talcahuano-San Vicente, conformidad con los artículos 14 y 23 de la Ley No. 19.542 sobre modernización del sector portuario estatal, solicitando el pronunciamiento de la Comisión sobre las condiciones propuestas para la licitación de una concesión portuaria para la explotación del frente de atraque compuesto por los sitios uno y dos del puerto de Talcahuano, cuya explotación y conservación corresponden a la mencionada empresa portuaria. La Comisión en un fundamentado dictamen, con los antecedentes proporcionados por la empresa portuaria, la Cámara Marítima Portuaria, la Asociación Nacional de Naves de Chile ASONAVE, la Fiscalla Nacional Económica y sus propias investigaciones, dictaminó que autoriza la licitación del frente de atraque del puerto de Talcahuano sin las restricciones, tanto a nivel horizontal, como vertical contenidas en el Dictamen No. 1045 de esta Comisión. Sin embargo previene a la empresa portuaria que en las bases de licitación deben estar considerados los resguardos suficientes que garanticen que no se producirán discriminaciones arbitrarias o cualquier conducta que pudiere importar un abuso de posición dominante de parte del concesionario. Del mismo modo, las bases deberán contemplar los mecanismos necesarios para asegurar el acceso igualitario y no discriminatorio de los servicios portuarios. En cuanto a las tarifas, las bases deberán establecer que no podrán ser superiores a las máximas que rigen en el puerto de San Vicente.

Dictamen N° 1260/2003: Posibles aspectos anticompetitivos del sistema llamado de “descenso programado” resuelto por la Asociación Nacional de Fútbol Profesional y lo denunciado por Sindicato Interempresas de Futbolistas Profesionales sobre los aspectos económicos del sistema, la Comisión hizo suyo el informe de la Fiscalía Nacional Económica en el sentido que no se han observado especiales consecuencias negativas para la competencia económica que sean directamente atribuibles a este sistema. En consecuencia rechazó la denuncia.

Dictamen N° 1261/2003: Denuncia de Siemens Milltronics Process Instrument Inc. en contra de don Raúl Sigren Orfila por tratar de impedir la distribución, comercialización y publicidad en Chile de los productos que fabrica bajo la marca Milltronics, conocidos internacionalmente en el rubro de de instrumentos de contrel y medición de procesos industriales por haber registrado el denunciado ilicitamente la marca Milltronics. La Comisión resolvió que existía una conducta destinada a impedir la competencia, por lo tanto previene al denunciado que debe poner término a cualquier intento de impedir que se comercialicen en Chile productos originales de la marca Milltronics, bajo apercibimiento de solicitar que se formule requerimiento en su contra ante la H. Comisión Resolutiva. Dictamen aprobado con un voto en contra de uno de sus integrantes que fue de opinión de desechar la denuncia ya que, en su opinión, la materia de ella era de competencia de las disposiciones de la Ley No. 19.039 sobre propiedad industrial u otras que se estimen pertinentes. Dictamen reclamado ante la Comisión Revolutiva, Ver resolución No. 705 de 25 de agosto de 2003.

Dictamen N° 1262/2003: Consulta del señor Gustavo Kogan sobre comercialización, distribución y publicidad en Chile de los productos “47 ST”, no obstante la existencia en Chile de un registro de esa marca a nombre de un tercero. La Comisión dictaminó que la persona que registró la marca no lo hizo de mala fe, ni cra conocida por ella al momento de inscribirla, en consecuencia estas materias le correspor.de conocerlas al Departamento de Propiedad Industrial a través de las acciones ya deducidas ante él y pendientes ce resolución. No habiendo la denunciada incurrido en una conducta contraria la la libre competencia, a la Comisión no le es posible emitir un pronunciamiento en los términos contenidos en la consulta del denunciante. Presentaco recurso de reclamación ante la H. Comisión Resolutiva. Ver resolución No. 703 de 20 de agosto de 2003.

Dictamen N° 1263/2003: Consulta de la sociedad Truth in Comunications S.A., solicitando la opinión de la Comisión de acuerdo con el inciso segundo del artículo 38 de la Ley N° 19.733, sobre si la transferencia de una concesión de radiodifusión televisiva, en la banda de UHF, para las ciudades de Antofagasta, Valparaiso y Viña del Mar, Concepción y Teuco a la Corporación Iglesia de los Adventistas del Séptimo Día, produciría un impacto relevante en el mercado informativo. La Comisión analizados los antecedentes proporcionados por la consultante y la Fiscalía Nacional Económica, acordó que no existen antecedentes que permitan prever que la referida transferencia pueda tener un impacto negativo en el mercado informativo local, desde la perspectiva de la libre competencia

Dictamen N° 1257/2003: Denuncia de doña Cecilia Belmar Palavicino en representación de Empresas Pinto Comertex S.A. de la República del Ecuador por conductas destinadas a impedir la comercialización de sus productos en Chile, al haber inscrito indebidamente la marca “PINTO”, una persona con quien habían tenido una relación mercantil. La Comisión dictaminó que estas materias son de competencia de los organismos antimonopolios cuando se está en presencia de una empresa o persona con poder de mercado y que utilice los privilegios que emanan de dicho derecho de propiedad industrial para abusar del mismo y entorpecer la competencia. Er la preserte consulta se trata de un problema que cac bajo el ámbito de la ley No. 19.039 y no corresponde a materias propias de los organismos creados para la defensa de la competencia, por lo tanto procedió a desechar la denuncia.

Dictamen N° 1258/2003: Denuncia del H. Senador don Rafael Moreno Rojas sobre probable cartel entre las compañías de seguros generales, que en la práctica se ha traducido en la duplicación de sus tarifas en un año. La Comisión en base al extenso estudio sobre este mercado de seguros y reaseguros efectuado por la Fiscalía Nacional Económica concluyó que no habría existido por parte de las compañías aseguradoras acuerdo para alzar los precios de sus productos, sin perjuicio que si algún acuerdo hubo fue para establecer un frente común para enfrentar las condiciones que imponen las compañías reaseguradoras en el ámbito internacional.

Dictamen N° 1259/2003: Consulta de Exxon Mobil Corp., Compañía de Petróleos de Chile S.A. (COPEC), y Esso Chile Compañía Limitada sobre de lubricantes Mobil, ampliando el objeto de los mismos e incluyendo a los lubricantes Esso. Lo anterior debido, en parte, a la fusión llevada a cabo en los Estados Unidos de las empresas Exxon Corp. (dueña de Esso Chile Petrolera Limitada) y Nobil Corp. (propietaria de Mobil Cono Sur, empresa esta última que tenía un contrato de fabricación y distribución de lubricantes con COPEC). La Comisión analizó las modificaciones a los contratos y estudió el mercado de los lubricantes en Chile, llegando a la conclusión que se trata de un mercado muy dinámico y a pesar de la fusión arriba indicada, ésta no tendria efectos negativos en relación con la competencia en él. En consecuencia dictaminó que los contratos presentados a su consideración no presentaban consideraciones que ameritaban su rechazo, por lo tanto Exxon Mobil Corp., COPEC S.A. y Esso Chile Petrolera Limitada pueden integrar sus procesos de producción y comercialización de lubricantes, en la forma consultada. Sin embargo cualquier modificación de contratos que representen una fusión o unión de operaciones en el mercado de los combustibles y/o lubricantes debe ser comunicada a la Comisión.

Dictamen N° 1256/2003: Consulta del Sistema de Empresas Públicas SEP sobre las “Bases de Licitación pública nacional e internacional de la Planta Faenadora de Carnes, ubicada en Porvenir, Tierra del Fuego, Décima región”, cuya convocatoria será efectuada per Sociedad Agricola CORFO Ltda.. SACOR, empresa filuial de CORFO. Paralelamente la Asociación de Ganaderos de Magallanes A.G. ASOGAMA, presentó una denuncia por considerar que la proyectada licitación tendería a crear un monopolio o a facilitar una colusión entre los faenadores en la compra de ganado en pie a los productores. La Comisión analizó detenidamente el mercado de las plantas faenadoras de carne en XII Región, concluyendo que el mercado está muy concentrado, teniendo dos mataderos Simunovic y Sacor una participación superior al 74% en el año 2002 y además son los únicos que exportan parte de su producción al Mercado Común Europeo. En estas circunstancias, la Comisión hizo diversas observaciones a las bases de licitación para su adecuación y corrección, igualmente hizo la prevención que si el Frigorífico Simunovic S.A. pretendiera participar de la licitación debe consultar previamente a la Comisión. Dictamen reclamado per ASOGAMA ante la H. Comisión Resolutiva. Ver Resolución No. 699 de 06 de agosto de 2003.

Dictamen N° 1255/2003: Envío por la Empresa Portuaria de Chacabuco (EMPORCHA) de sus tarifas fijadas de acuerdo con el criterio de empresa eficiente, en conformidad con lo dispuesto en el dictamen No. 1234 de 06 de enero de 2003 (Denuncia de Sociedad Contractual Minera El Toqui S.A. en contra de la Empresa Portuaria de Chacabuco) La Comisión vistos los antecedentes y lo informado por la Fiscalía Nacional Económica consideró que ha quedado descartado un eventual abuso de posición dominante, en consecuencia no corresponde emitir reproche, por lo que desestima la denuncia arriba indicada. Reclamado ante la Comisión Resolutiva. Ver Resolución No. 702 de 20 de agosto de 2003.