Dictamen N° 697/1989: Contrato suscrito entre Televisión Nacional de Chile y Radio Nacional para transmitir conjuntamente determinados programas, no afecta libre competencia, pues no se ha estipulado exclusividad. La declaración anterior no obsta a la responsabilidad que puede afectar a TVN por incumplimiento del contrato con Radio Tiempo, materia que debe conocer justicia ordinaria. Denuncia de Comunicaciones Continental contra TVN.
Dictamen N° 696/1989: Subdistribuidores de gas licuado son comerciantes independientes y, como no existe norma que los obligue a intercambiar cilindros de gas, ocurre que no puede exigirse de ellos tal intercambio. Actualmente está en trámite reglamento destinado a facilitar el mencionado intercambio, en conformidad con Ley N°. 18.677.Consulta Junta de Vecinos N° 6 de Quinta Normal.
Dictamen N° 695/1989: No hay antecedentes que permitan afirmar una colusión entre Laboratorios Sanderson, Rider y Biosano para presentarse a las propuestas públicas a que llama Central de Abastecimiento del sistema Nacional de Servicios de Salud. Análisis de licitaciones de esa Central de los años 1986 a 1988.
Dictamen N° 694/1989: Toda persona que cuenta con permiso de recorrido puede trabajar libremente en locomoción colectiva, sin estar obligado a pertenecer a una organización sindical o gremial. La Comisión Preventiva no puede obligar a una A.G. a recibir o mantener como afiliado a una persona que no cumple con los requisitos necesarios para ello. Recurso de Reposición de R. Grimberg contra dictamen N° 660.
Dictamen N° 688/1989: Diario Austral circula en las ciudades de Temuco, Valdivia, Osorno y Puerto Montt, en esas ciudades sus ingresos por avisaje son superiores a sus costos operacionales totales. Las tarifas de avisaje de Puerto Montt son inferiores a las de Valdivia y Osorno las que son, también, inferiores a las de Temuco, lo que indica que se trata de mercados distintos, lo que de ningún modo afecta la libre competencia. Denuncia de Empresa Periodística El Llanquihue contra Sociedad Periodística Araucanía S.A.
Dictamen N° 693/1989: Condiciones de comercialización de los Laboratorios, así como sus ofertas y promociones, deben estar a disposición de los interesados, lo que no significa que los laboratorios deban incurrir en gastos de información periódica a sus clientes. Esta conclusión fué expresada en Dictamen N° 664, de 1988, y confirmada por Resolución N° 295 de la Comisión Resolutiva. Absuleve consulta de la Cámara Nacional de Comercio de Chile.
Dictamen N° 692/1989: Sistema de comercialización de Compañía Industrial El Volcán S.A., respecto de su producto Volcanita, es público y de general aplicación. Sus precios son iguales para los mayoristas y los minoristas, con descuentos razonables por volumen y por pronto pago.
Dictamen N° 691/1989: Siendo las tarifas de telecomunicaciones fijadas por Decretos N°s 133 у 135, de 1988, de SUBTEL, tarifas máximas, las empresas concesionarias de tales servicios son libres para fijar las tarifas que deseen, siempre que no excedan los valores fijados por la autoridad y no discriminen entre sus clientes. Por lo tanto, puede subsistir hasta Abril de 1989 el convenio de compartición de ingresos que existe entre ENTEL y CNT Telefónica del Sur, sin aplicar los acuerdos referidos.
Dictamen N° 690/1989: Desestima recurso de reconsideración de Dictamen N° 685, de 1988, que aceptó limitación a dos Plantas de Revisión Técnica de vehículos de locomoción colectiva, las bases de licitación a que llamó el Ministerio de Transportes. Se trata de aspectos técnicos que escapan a la competencia de la Comisión Preventiva Central.
Dictamen N° 689/1989: Masisa posee el 93,95% de las acciones de MAPAL y el 99% de Laminadora de Maderas S.A. sistema que consiste en que las dos últimas venden todos sus productos a MASISA, quien los venderá a terceros y al público en general, no afecta la libre competencia, atendido que fabrican bienes similares o sustitutos de los de Masisa y sus filiales.