27 Nov

Con fecha 27 de noviembre de 2014 el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia decidió ejercer la potestad conferida por el artículo 18 N° 4 del D.L. N° 211, recomendando a S.E. la Presidenta de la República, a través de la Ministros del Trabajo y de Previsión Social:

1. Que el comercio sobre crédito prendario, actualmente reservado por ley a la Dirección General de Crédito Prendario (“Dicrep”), sea abierto a la participación de particulares mediante la derogación del artículo 3° del D.F.L. N° 16/1986 y de la Ley N° 5.705;

2. Que dicha apertura sea adoptada con los siguientes resguardos, destinados a tutelar aquellos bienes jurídicos que el legislador buscó proteger al reservar el comercio sobre crédito prendario a una institución estatal: (i) que los particulares interesados en otorgar estos servicios cuenten con una autorización de funcionamiento y sean fiscalizados por la autoridad competente, según corresponda; (ii) que los servicios prestados tanto por la Dicrep como por los particulares se sometan a una regulación uniforme, que deberá referirse, a lo menos, al establecimiento de un techo a las tasas de interés y a otros derechos que pueden cobrarse al deudor, al número de renovaciones admisibles, al monto máximo de endeudamiento por usuario, a la limitación del capital prestado a un porcentaje del valor de tasación del bien mueble entregado en garantía prendaria y a los plazos máximos de los créditos; (iii) que la ejecución de las prendas constituidas a favor de las casas de empeño particulares deberá ser efectuada por algún organismo de realización determinado por el Legislador; organismo que podrá cobrar un derecho por la prestación de tal servicio; (iv) las casas de empeño deberán enviar avisos a los deudores prendarios respecto del vencimiento de sus créditos, como medida para fomentar la recuperación de las prendas; (v) las casas de empeño deberán enviar reportes periódicos a las Fuerzas de Orden y Seguridad con la información que sea conducente a identificar eventuales receptaciones cometidas con ocasión de la contratación de créditos prendarios; (vi) las casas de empeño deberán someterse supletoriamente a las normas generales que regulan la provisión de servicios financieros a consumidores, incluyendo las normas sobre operaciones de crédito de dinero, sobre protección de los derechos de los consumidores y otras que resulten aplicables; (vii) una vez pagado el crédito garantizado, sus intereses y costas, el saldo resultante de la realización de la prenda deberá ser restituido al deudor prendario; y, (viii) que la indemnización que las casas de empeño deban a los deudores como consecuencia de la pérdida, destrucción o deterioro culpable del bien pignorado sea debidamente regulada en términos análogos a las disposiciones actualmente aplicables a la Dicrep; y,

3. Que las compraventas de oro y joyas con pacto de retroventa sean sometidas a la misma regulación que los créditos otorgados por casas de empeño.

La proposición normativa fue recomendada con el voto en contra del Ministro señor Tapia, quien estimó que los antecedentes allegados al proceso no permitían arribar a una convicción fundada acerca de la derogación del artículo 3° del D.F.L. N° 16/1986 y de la Ley N° 5.705, y de cuáles serían los principios de regulación idóneos para tutelar a los deudores prendarios sin restringir innecesariamente la competencia en el mercado que se estime como relevante.

Ver Proposición 15
 

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