El TDLC acogió en todas sus partes, con costas, el requerimiento de la FNE en contra de los Laboratorios Biosano S.A., Sanderson S.A. y Fresenius Kabi Chile Limitada, declarando que dichas empresas ejecutaron y celebraron un acuerdo único que tuvo por objeto afectar los resultados de procesos de licitación pública convocados por la Central Nacional de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud (Cenabast) para la adquisición de medicamentos inyectables genéricos contenidos en envases de menor volumen, también llamados ampollas, desde el año 1999 hasta, a lo menos, el año 2013.
El Tribunal impuso el máximo de la multa en contra de Sanderson S.A., esto es, 30.000 Unidades Tributarias Anuales, y una multa de 2.463 Unidades Tributarias Anuales a Fresenius Kabi Chile Limitada. Por su parte, Biosano S.A. fue eximida del pago de multa de acuerdo con el programa de delación compensada dispuesto en el artículo 39 bis del D.L. N° 211.
Adicionalmente, el fallo ordena a todas las empresas condenadas a implementar un programa de cumplimiento en materia de libre competencia, el que contempla, entre otras obligaciones, la creación de un Comité de Directores encargados de nombrar el encargado de cumplimiento y la reforma de los estatutos sociales.
Ver Sentencia Excma. Corte Suprema
Ver sentencia 165 – 2018
Ir al expediente C-312-2016
El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC) acogió, con costas, la demanda interpuesta por Óscar Morales Lucero en contra de Trefimet S.A., por conductas contrarias a la libre competencia y a la ética mercantil. Lo anterior, al considerar que las comunicaciones enviadas por Trefimet S.A. a clientes del demandante, tuvieron por objeto desacreditarlo y desviar su clientela.
Trefimet envió cartas a Codelco y Enami, clientes de Morales, advirtiéndoles que los productos que este último vendía habrían infringido sus patentes de invención conminándolos a no comercializar con el demandante.
El Tribunal – al analizar el contenido de dichas cartas – concluyó que éstas no buscaban sólo alertar al demandante sobre una supuesta vulneración de los derechos de propiedad industrial de la demandada, sino principalmente desviar la clientela de Morales a través de afirmaciones falsas o incorrectas.
Luego, se analizó la posición de Trefimet S.A. en el mercado relevante, respecto de lo cual se probó que dicha empresa tendría una participación de, al menos, 66,7% del mercado total de lanzas térmicas.
Se previene, también, que el análisis desarrollado – en forma alguna – hace referencia a una eventual infracción al contenido de las patentes de invención que posee la demandada o a la Ley N° 19.036, por tratarse de una materia que es no es de competencia este Tribunal.
Ver sentencia 164 – 2018
Ver sentencia Corte Suprema
Ir al expediente C-333-2017
El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia rechazó, con costas, la demanda interpuesta por Alimentos Bío Bío SpA, Alimentos Frontera Limitada, Alimentos Calafquén Limitada, Alimentos Centenario Limitada, Alimentos Dos Mil Limitada, Alimentos El Belloto Limitada, Alimentos Isaoba Limitada, Alimentos Peñuelas Limitada, Funfood Limitada, Aromasur S.A. y Sociedad Garay y Compañía Limitada en contra de Embotelladora Andina S.A. (“Andina”) y Coca-Cola Embonor S.A. (“Embonor”)
La demanda inicialmente fue deducida por diecinueve empresas franquiciadas del grupo Gastronomía & Negocios S.A. (“G&N”) en contra de dicha empresa y los proveedores de insumos Alimentos y Frutos S.A. (“Alifrut”), Andina, Embonor y Ariztía Comercial Limitada (“Ariztía”), dado que, a su juicio, habrían abusado en conjunto de su posición de dominio en el mercado relevante descrito en la demanda por la vía de (i) explotar la relación de dependencia que mantenían con los Franquiciados; (ii) cobrarles a éstos precios discriminatorios; e (iii) imponerles precios excesivos. Sin embargo, algunos de los franquiciados se desistieron totalmente de la demanda, mientras que otros lo hicieron sólo respecto de G&N, Alifrut y Ariztía. La sentencia estableció que dichos desistimientos impiden efectuar un análisis del problema tal y como fue planteado en la demanda y, en particular, imposibilitan juzgar la eventual responsabilidad de G&N, Alifrut y Ariztía en los ilícitos imputados.
Luego, el Tribunal se pronunció sobre cada una de las conductas: (i) respecto a la explotación de la relación de dependencia, señaló que no es posible pronunciarse acerca de esta conducta, imputada de modo conjunto, sin hacerlo acerca de la eventual responsabilidad de G&N; (ii) sobre la imposición de precios discriminatorios, indicó que los eventuales problemas en la competencia que se deriven de las diferencia entre el precio recibido por el proveedor (precio lista menos el descuento y aportes variables pactados con G&N) y el pagado por los franquiciados a los proveedores requieren un pronunciamiento acerca de la responsabilidad de G&N, ya que tal diferencia depende directamente de la forma en que ésta reparte los aportes variables a los franquiciados, pronunciamiento que no es posible de realizar; y (iii) acerca de la imposición de precios excesivos, dispuso que el análisis de si dichos precios pudieran ser o no excesivos, requiere analizar el funcionamiento de la franquicia y el rol de G&N en la definición de cada precio y sus efectos en el mercado, cuestión que imposibilitada por los desistimientos presentados.
El Tribunal, además, rechazó las excepciones de incompetencia deducida por Andina y de prescripción y falta de legitimidad opuestas por Andina y Embonor.
La Ministra Sra. Domper y el Señor Arancibia si bien estuvieron por rechazar la demanda, difieren en cuanto a la razón principal en que se funda el considerando vigésimo noveno. A sus juicios, el desistimiento de todos los demandantes respecto de G&N sólo afecta de manera fundamental el análisis de las conductas en razón de que fueron atribuidas al obrar “conjunto” de las demandadas.
A su vez, la Ministra Sra. Domper además difiere en el motivo para rechazar la acusación de precios excesivos. A su juicio, el solo hecho de que una empresa cobre precios excesivos sin que medie o sean consecuencia de una conducta abusiva de su parte no constituye un caso de explotación abusiva de su posición dominante.
Ver sentencia Excma. Corte Suprema
Ver sentencia 163 – 2018
Ir al expediente C-305-2016
El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia rechazó la demanda interpuesta por Constructora Capreva S.A. en contra de la Corporación Administrativa del Poder Judicial (“CAPJ”), en la cual le imputaba a esta última haber establecido, en el marco de las bases de licitación para la construcción del Centro Judicial de Chillán (ID 425-101-LR17), una pauta evaluativa que atentaría contra la libre competencia. En particular, la demandante argumentó que dicha pauta erigía una barrera a la entrada que limitaba el acceso de empresas aptas en capital y experiencia al mercado de la construcción.
En su sentencia, el Tribunal señaló que, atendido que las bases de licitación objeto de la demanda fueron revocadas, hecho que se desprende del documento acompañado por la CAPJ en la contestación de la demanda, el objeto de la acción deducida ya no existe y, en consecuencia, no es posible emitir un pronunciamiento acerca de la conformidad de las bases de licitación con las normas que regulan la libre competencia en los mercados.
El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC) rechazó, sin costas, la demanda interpuesta por Televisión Interactiva S.A. y Filmocentro Televisión S.A. (ambos “TVI”) en contra de VTR Comunicaciones SpA (“VTR”), relativa al incumplimiento de la Condición Quinta de la Resolución N° 1/2004 (“Condición”) que aprobó con condiciones la operación de concentración entre VTR y Metrópolis Intercom. Lo anterior, al considerar que VTR actualmente no tiene posición dominante en el mercado de la televisión pagada, razón por la cual no se ha configurado el primer supuesto que establece dicha Condición.
En primer lugar, se estableció que la única forma de entender la Condición es interpretando que su objetivo era evitar que la empresa fusionada usara su posición dominante aguas abajo para afectar las condiciones de competencia imperantes en el mercado aguas arriba de la provisión de contenidos.
Luego, se analizó el mercado aguas abajo de manera dinámica, examinando los cambios tecnológicos que éste ha tenido. En este sentido, se confirmó lo pronosticado por la Resolución N° 1/2004, en cuanto a que es posible considerar a los servicios de televisión pagada vía satélite como sustitutos de la televisión pagada por cable. Asimismo, se descartó que las plataformas OTT formen parte del mercado relevante y se determinó que la extensión geográfica de este es nacional.
Posteriormente, se acreditó que a la fecha de la salida de los canales de TVI de la grilla de VTR, ésta tenía una participación de aproximadamente un 35% en el mercado relevante identificado. Lo anterior, sumado a que las barreras de entrada en el mercado han disminuido considerablemente en los últimos años, permitió concluir que VTR no tiene posición dominante.
Finalmente, a mayor abundamiento, se estableció que la demandada carecía de incentivos, derivados de una integración vertical con otros proveedores de contenidos, para negar la compra a TVI.
Ver sentencia Excma. Corte Suprema
Ver sentencia 161 – 2018
Ir al expediente C-311-2016