El Tribunal (TDLC) rechazó la denuncia interpuesta por don Miguel Enrique Espinoza Parada contra la empresa editorial Santillana del Pacífico S.A, por abuso de posición dominante, basado en que el denunciante no aportó mayores antecedentes a la investigación salvo la denuncia, la que por sí sola, no fue considerada suficiente.
El proceso se originó por una denuncia contra Editorial Santillana del Pacífico S.A. de Ediciones por conductas contrarias a la libre competencia, que habrían consistido en un abuso de posición dominante de la editorial, al establecer modificaciones al contrato de distribución de textos que implicarían, además de aceptar nuevos esquemas de descuentos y metas, la fijación del precio de venta de textos escolares.
El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia aprobó las Bases Administrativas y Técnicas de la Licitación Pública para “Recolección, Limpieza, Lavado, Transporte y Descarga Intermedia o Final de los Residuos de Ferias Libres de la Comuna de Puente Alto”, de las que tuvo conocimiento por consulta realizada por la I. Municipalidad de Puente Alto, por ajustarse éstas a lo establecido en el numeral 14, del Dictamen Nº 995, de 23 de diciembre de 1996, de la H. Comisión Preventiva Central.
El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, absolvió negativamente la consulta de Sudamericana, Agencias Aéreas y Marítimas S.A. (SAAM) e Iquique Terminal Internacional S.A. por medio de la cual se le solicitó interpretar el Dictamen Nº 1280, de 16 de enero de 2004, de la H. Comisión Preventiva Central, en el sentido de que las normas de integración vertical y de integración horizontal establecidas en el mismo, no eran aplicables para la licitación y adjudicación en concesión de los frentes de atraque de los sitios 1 a 6 del Puerto de Arica, en relación a la concesión ya adjudicada a los peticionarios en el Puerto de Iquique.
El Tribunal acogió la solicitud del Fiscal Nacional Económico en cuanto a proponer al Sr. Presidente de la República, por medio del Ministerio de Obras Públicas, la modificación del Artículo 9° bis, inciso primero, del D.F.L. N° 382, de 1988, de ese ministerio, que exime a las empresas concesionarias de servicios sanitarios del pago de ciertos derechos municipales por el uso de bienes nacionales, sin extender dichos beneficios a otros instaladores sanitarios.
El Tribunal consideró que esta diferencia constituye una discriminación de fuente legal que entorpece la libre competencia, toda vez que su aplicación tiene por efecto elevar los costos de los instaladores sanitarios que no se encuentran favorecidos por esta gratuidad.
El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC) confirmó el Dictamen Nº 1288, de 30 de abril de 2004, de la H. Comisión Preventiva Central, que se pronunció sobre la consulta realizada por la Superintendencia de Seguridad Social, determinando que no es procedente que las Mutualidades de Empleadores, regidas por la Ley N ° 16.744, rechacen la incorporación de algunas empresas, sin expresión de causa o motivadas por el escaso número de trabajadores.
No obstante ello, el Tribunal eliminó el párrafo tercero del numeral 22 del referido Dictamen que señalaba: “Sin perjuicio de lo anterior, para que tal decisión tenga verdadera justificación, será el organismo sectorial correspondiente quien deberá calificarla, sea en cuanto a la generalidad, uniformidad y transparencia de la misma”.