En la causa Rol C N° 393-20, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia acogió el requerimiento por colusión deducido por la Fiscalía Nacional Económica (“FNE”) contra las empresas Inaer Helicopter S.A. (“Inaer”) y Pegasus South América Servicios Integrales de Aviación SpA (“Faasa”); y contra las personas naturales Ricardo Pacheco Campusano (“Ricardo Pacheco”), ejecutivo de Faasa, y Rodrigo Juan Pablo Lizasoaín Videla (“Rodrigo Lizasoaín”), ejecutivo de Inaer.
El Tribunal tuvo por acreditada la existencia de un acuerdo colusorio de carácter único y continuo entre las empresas requeridas, las que se contactaron directamente, a través de sus ejecutivos Ricardo Pacheco y Rodrigo Lizasoaín, para afectar los procesos de licitación llamados por Conaf y por dos empresas forestales, durante los años 2006 y 2013. Además, se constató que el acuerdo confirió a las empresas requeridas poder de mercado, ya que actuaron como las principales proveedoras de helicópteros en el mercado relevante fijado por el TDLC, acumulando la totalidad del mercado durante las temporadas 2006-2007 a 2013-2014.
Finalmente, respecto de la sanción aplicable, el Tribunal consideró el solo hecho de haber celebrado un acuerdo colusorio, el beneficio económico obtenido por las Requeridas, el efecto disuasorio, así como los demás criterios establecidos en el artículo 26 del Decreto Ley N° 211, condenando a las Requeridas a pagar una multa de 4.400 UTA, en el caso de Faasa; 2.600 UTA, en el caso de Inaer; y de 60 UTA para cada persona natural, junto con el pago de las costas de la causa. Asimismo, se declaró la responsabilidad solidaria de Rodrigo Lizasoaín respecto de la multa aplicada a Inaer.
La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Paredes, quien estuvo por rechazar parcialmente el requerimiento de la FNE respecto de los denominados Episodios 2 y 5, y por no imponer la responsabilidad solidaria a Rodrigo Lizasoaín en relación con la multa impuesta a Inaer.
El 29 de diciembre de 2022, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia dictó la Sentencia N° 184/2022, la cual acogió parcialmente la demanda deducida por la Asociación Industrial de Laboratorios Farmacéuticos A.G. (“Asilfa”) contra la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud (“Cenabast”).
Asilfa imputó a Cenabast haber incumplido lo ordenado en la sentencia de la Excma. Corte Suprema de 21 de diciembre de 2017, Rol N° 11.779/2017 (la “Sentencia”). La Sentencia obligaba a Cenabast a iniciar un proceso de elaboración de nuevas bases de licitación para la adquisición de medicamentos para establecimientos públicos, a fin de resguardar el cumplimiento de las normas sobre libre competencia y el debido equilibrio de oferentes y demandantes, oyendo a los laboratorios y con la participación de la FNE. Adicionalmente, Asilfa acusó a Cenabast de haber abusado de su posición de dominio e infringido el artículo 3°, inciso segundo, en su literal b) del DL 211, al continuar utilizando en sus licitaciones las bases que habían sido objeto de reproche en la Sentencia, así como las contenidas en la Resolución N° 341/2016, que habrían replicado y empeorado las condiciones anteriores.
Respecto de la excepción de cosa juzgada parcial opuesta por Cenabast, el Tribunal la rechazó por considerar que no concurrían íntegramente los requisitos requeridos para que se diera lugar a ella.
En relación con las peticiones de fondo, atendida la prueba aportada al expediente, se determinó que Cenabast incumplió la Sentencia, en cuanto se encontraba en posición de darle cumplimiento, e igualmente, no lo hizo en forma íntegra ni oportuna, tanto en lo concerniente a la forma de llevar a cabo el proceso de reestudio y revisión, como a la obligación de elaborar nuevas condiciones de licitación y aprovisionamiento, y arribar a un nuevo texto de bases consensuado con la FNE.
En lo relativo a la acusación de abuso de posición de dominante, pese a que se concluyó que Cenabast tiene posición de dominio, el Tribunal consideró que la conducta de abuso imputada se encontraba subsumida en la de incumplimiento.
Finalmente, el Tribunal condenó a Cenbast a pagar una multa de 100 unidades tributarias anuales. Asimismo, le ordenó (i) remitirse en las bases de licitación tipo que utilice para licitar fármacos e insumos médicos destinados al abastecimiento de establecimientos públicos a las cláusulas contenidas en la Resolución N° 316/2020, en lo que se refiere a los elementos revisados por la Fiscalía en su investigación de Rol N° 2557-19; y (ii) que las futuras bases de licitación tipo que utilice no podrán contener, en lo que concierne al procedimiento de suspensión de entrega de medicamentos, condiciones más gravosas para los proveedores que aquellas dispuestas en la Resolución N° 316/2020.
El 26 de octubre de 2022, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia dictó la sentencia Nº183/2022 rechazando la demanda interpuesta por Sociedad Comercial e Inversiones Arabran Ltda. contra Importadora Café Do Brasil S.A., en que imputaba la ejecución de conductas atentatorias a la libre competencia y de competencia desleal, al provocar confusión en los consumidores, aprovechándose de la reputación de la marca de la demandante para mantener e incrementar su posición de dominio.
Al no haberse rendido prueba alguna que permitiera tener por acreditados los hechos constitutivos de las infracciones imputadas, la dominancia de la demandada o la razonable expectativa de alcanzarla, ni tampoco respecto de los eventuales efectos anticompetitivos de los actos de competencia desleal imputados, cuestiones que eran carga de la demandante, se resolvió rechazar la demanda.
Asimismo, el Tribunal resolvió condenar en costas al demandante, por haber sido totalmente vencido.
Con fecha 5 de septiembre de 2022, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia rechazó el recurso de revisión especial interpuesto por Colmena Salud S.A., Colmena Golden Cross S.A. (“Colmena”), y Nexus Chile SpA, controladora de Isapre Nueva Más Vida (“NMV”) contra la resolución de la Fiscalía Nacional Económica de 3 de febrero de 2022 que prohibió la operación de concentración consistente en la adquisición de Colmena por parte de NMV (la “Operación”).
El Tribunal concluyó que la materialización de la Operación reduciría sustancialmente la competencia en los mercados afectados. En específico, consideró que la Operación generaría riesgos relevantes, tanto unilaterales –relativos al comportamiento futuro de la nueva entidad– como de coordinación y que las condiciones de entrada y reacomodo del mercado no serían suficientes para evitar la materialización de estos. El Tribunal concluyó también que las partes no acreditaron la existencia de eficiencias que fueran capaces de compensar los riesgos.
A su vez, el Tribunal descartó que las medidas de mitigación propuestas por las empresas fuesen capaces de evitar o minimizar de forma adecuada los riesgos asociados a la Operación, concluyendo que eran insuficientes para restaurar la presión competitiva, además de ser difíciles de monitorear y complejas de ejecutar. Asimismo, el Tribunal afirmó que una medida estructural como la desinversión de activos a través de traspasos de contratos de salud previsional y cartera de afiliados no era capaz de mitigar los riesgos asociados a la Operación, debido a la incertidumbre asociada a su ejecución bajo la regulación vigente.
La sentencia fue acordada con el voto en contra del Ministro Paredes quien estuvo por acoger el recurso y aprobar la Operación.
En la referida demanda, Redtec imputó a Walmart haber infringido las letras b) y c) del artículo 3° del Decreto Ley N° 211 (“D.L. N° 211”), al haber ejecutado una serie de conductas que se traducirían en (i) el doble cobro por el transporte y devolución de pallets desde las salas de venta de la demandada, conformando una extracción patrimonial ilícita; (ii) el cobro a Redtec de una tarifa sin sustento en valores reales, ni en un estructura de costos de una empresa modelo, que pudiesen haber significado a Walmart un costo emergente; (iii) la retención indebida de pallets de Redtec en las dependencias de Walmart como práctica recurrente y como medida de presión para que la demandante se viera obligada a pagar las facturas emitidas por Walmart unilateral e injustamente; y, (iv) la modificación unilateral e intempestiva de las condiciones de devolución de los pallets a Redtec. Junto con lo anterior – y pese a que no formula una imputación en su demanda- Redtec solicitó en su petitorio que se declare que Walmart ha incumplido los Términos y Condiciones Generales de Aprovisionamiento.
Atendida la prueba aportada al expediente, el Tribunal desestimó la demanda, sin costas. En síntesis, resolvió que en este caso no se concurren los elementos necesarios para configurar un abuso de posición de dominio ni una práctica de competencia desleal.
Respecto a la imputación de abuso de posición de dominio, el Tribunal señaló que no se demostró que Walmart tuviera una posición dominante de la cual pudiera abusar, ni menos una posición super dominante que le permitiera cobrar precios excesivos.
En relación con la imputación de competencia desleal, el Tribunal sostuvo que Redtec no es competidor ni proveedor de Walmart y, por lo tanto, no podría este último haber cometido un acto de competencia desleal en contra del primero.
Asimismo, el Tribunal rechazó la excepción de prescripción opuesta por Walmart por cuanto determinó que no se alegó ni se acreditó el cese de los cobros de las tarifas controvertidas en una época anterior a la demanda.
El fallo fue acordado con las prevenciones de los Ministros Paredes y García, quienes si bien concurrieron a la decisión, difieren en algunos de los fundamentos que la motivan.