09 Nov
Resolución_54_2018-Consulta de la Asociación Chilena de Empresas de Turismo A.G. sobre operación de concentración LATAM Airlines Group, American Airlines Inc. y otras.

El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia resolvió aprobar, con medidas de mitigación, los acuerdos denominados Joint Business Agreements celebrados entre, LATAM y American para sus vuelos entre América del Sur y Estados Unidos y Canadá; y entre LATAM e Iberia y British Airways para los vuelos entre América del Sur y Europa. Estos acuerdos, celebrados tanto para el transporte aéreo de pasajeros como el de carga en las rutas mencionadas, fueron sometidos a conocimiento de este Tribunal por consulta de la Asociación Chilena de Empresas de Turismo A.G. (Achet).

Las medidas de mitigación impuestas a las partes consisten en: (i) establecer una fórmula de reparto de ingresos en los JBA consultados; (ii) mantener la capacidad ofrecida en las rutas directas Santiago-Miami y Santiago-Madrid; (iii) aumentar la capacidad ofrecida en las Rutas Norteamérica y Europa; (iv) no cobrar precios implícitos negativos en rutas indirectas que tengan como tramo troncal los vuelos Santiago-Miami y Santiago-Madrid; (v) ofrecer acuerdos de programa de pasajero frecuente a nuevos entrantes en las rutas directas Santiago-Miami y Santiago-Madrid; (vi) ofrecer acuerdos de combinación de tarifas a nuevos entrantes en las rutas directas Santiago-Miami y Santiago-Madrid; (vii) ofrecer acuerdos de prorrateo especial a nuevos entrantes en las rutas directas Santiago-Miami y Santiago-Madrid; (viii) designar a un consultor para la fiscalización de estas condiciones; y (ix) consultar a este Tribunal seis meses antes de que cualquiera de los acuerdos cumpla 5 años de vigencia. Las medidas (i) a (viii) corresponden sólo al transporte aéreo de pasajeros.

Ver Resolución Corte Suprema 26.06.2019 Rectificación
Ver Resolución Corte Suprema 26.05.2019
Ver Resolución 54-2018
Ver Expediente NC-434-2016

05 Sep
Resolución 53-2018 Consulta de Farmacia Cruz Verde S.A. sobre Merchant Discount de Transbank S.A

El 5 de septiembre de 2018, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia dictó la Resolución N°53/2018 recaída en la consulta presentada por Farmacia Cruz Verde S.A. (“Cruz Verde”) que solicitó al Tribunal que se pronunciará acerca de los criterios aplicados por Transbank S.A. (“Transbank”) en la determinación del merchant discount cobrado respecto del rubro comercial al cual está adscrita, a la luz de la comisión cobrada en otros rubros análogos, y la conformidad o no de dicha aplicación práctica con la libre competencia, estableciendo si procediere las condiciones que Transbank deba cumplir al respecto.

Luego de la revisión de los antecedentes aportados, el Tribunal concluyó que los criterios de los merchant discounts, establecidos en el Plan de Autorregulación de Transbank (PAR), no cumplen los criterios de ser públicos, objetivos, de general aplicación y no discriminatorios y, por tanto, no es compatible con la normativa de libre competencia.

Por lo anterior, dispuso que Transbank deberá proponer un nuevo PAR, que deberá ser presentado ante la Fiscalía Nacional Económica en un plazo de tres meses desde que esta resolución se encuentre firme.

El nuevo PAR deberá, como mínimo, cumplir con los siguientes criterios:

a) No debe discriminar por categorías ni por rubros;
b) Sólo podrá establecer descuentos en el merchant discount basados en el número de transacciones con tarjeta de cada comercio;
c) Los merchant discounts podrán aplicar descuentos por el valor promedio de la venta con tarjeta del comercio;
d) Los descuentos aplicados a los merchant discounts deben ser marginales;
e) Se debe definir qué se entiende por número de transacciones y monto (o valor) de la venta promedio de un determinado comercio;
f) La tabla única de doble entrada con los merchant discounts aplicables a tarjetas de crédito puede aplicar un descuento, porcentual al valor de la venta, cuando se trate de una transacción con tarjeta de débito; y
g) Ningún merchant discount en tarjetas podrá ser superior al mayor merchant discount cobrado actualmente a transacciones con el respectivo tipo de tarjeta.

La decisión de mayoría se acordó con el voto en contra del señor Jaime Arancibia Mattar, quien estuvo por rechazar la consulta presentada por Cruz Verde en atención a que, de acuerdo a su opinión, ésta contiene una pretensión de naturaleza litigiosa respecto de un tercero, Transbank, que sólo pudo haber sido resuelta en el fondo en virtud de un procedimiento contencioso.

Ver sentencia Excma. Corte Suprema
Ver resolución 53-2018
Ir al expediente NC-435-2016

03 May
Resolución 52 – 2018 ¨Consulta de la DGAC sobre bases de licitación relativas al aeródromo carriel sur de Talcahuano”

El 30 de abril de 2018, el TDLC dictó la Resolución N° 52/2018 en la que se pronunció sobre una consulta presentada por la Dirección General de Aeronáutica Civil (“DGAC”). En particular, de conformidad con la recomendación contenida en la Resolución N°6/2005, de este Tribunal, la DGAC solicitó a éste que se pronunciara acerca de si las bases de licitación pública para el otorgamiento en concesión de la ampliación, explotación, operación y mantenimiento de la red de suministro de combustible ubicada en el Aeródromo Carriel Sur, de la comuna de Talcahuano, se ajustaban a la normativa sobre libre competencia.

En coherencia con lo resuelto en ocasiones anteriores, el Tribunal señaló que, en lo relativo al diseño de bases de licitación públicas por parte de organismos de administración del Estado, la finalidad del escrutinio que efectúa, en términos generales, es velar porque las condiciones de competencia ex ante incentiven o emulen el comportamiento competitivo ex post. En especial, sostuvo que el Tribunal debe asegurar que se mantengan condiciones mínimas de rivalidad en el diseño de bases de licitación, esto es, evitar que las actuaciones de los organismos de la administración del Estado (i) manifiestamente faciliten la colusión de otros agentes económicos; (ii) establezcan injustificadamente condiciones para que se produzca un potencial abuso de dominancia después de la licitación; y (iii) limiten injustificadamente la competencia mediante condiciones contenidas en las bases de licitación. Bajo esas consideraciones, el Tribunal examinó las cláusulas específicas de las Bases que podrían devenir en conductas anti-competitivas y vulnerar la normativa de libre competencia.

En base a las consideraciones anteriores, el TDLC resolvió rechazar las bases de licitación objeto de la consulta por no ajustarse a la normativa sobre libre competencia.

La decisión de mayoría se acordó con la prevención los Ministros señores Saavedra y Tapia, quienes consideraron innecesaria la calificación de ciertos insumos como “instalaciones esenciales” para efectos de establecer obligaciones de compartirlos o de obtener acceso a ellos.

Ver resolución 52-2018
Ir al expediente NC-438-2017

16 Feb
Resolución 51 – 2018 “Solicitudes de Conadecus en relación con el mercado del gas”

El 17 de enero de 2018, el TDLC dictó la Resolución N° 51/2018 en la que se pronunció sobre la consulta presentada por la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios de Chile, Asociación de Consumidores (“Conadecus”) por medio de la cual solicitó analizar (i) si la adquisición de la Compañía General de Electricidad (“CGE”) por parte de Gas Natural Fenosa Chile S.P.A (“GNF Chile”) se ajusta a las normas de libre competencia, fijando condiciones, en caso que corresponda; y (ii) las relaciones de propiedad existentes entre las diferentes empresas que operan en el mercado relevante del gas (gas licuado petróleo y gas natural licuado), fijando las condiciones necesarias para evitar los riesgos anticompetitivos derivados de las integraciones verticales u horizontales, en caso que corresponda.

En primer lugar, respecto los riesgos horizontales derivados de las relaciones de propiedad existentes en el mercado, se resolvió imponer:

i. Medidas de “cortafuegos” entre los directores de Copec que tengan relación con Abastible y con Metrogas. Asimismo, se dispuso que Copec, Abastible y Metrogas, en caso que no tuvieran, deberán elaborar un programa de compliance siguiendo, al menos, lo dispuesto por la FNE un su guía sobre programas de cumplimiento.

ii. Una medida de desinversión en virtud de la cual Abastible y Gasco, cumpliendo ciertos requisitos establecidos en la resolución, deben desprenderse de su propiedad en el terminal Gasmar.

En segundo lugar, sobre los riesgos verticales derivados de las relaciones de propiedad existentes en el mercado, se dispuso que los administradores de la capacidad de los terminales deberán publicar en sus sitios web periódicamente y de manera estandarizada, cierta información relacionada con capacidad.

Y, en tercer lugar, sobre la compra de CGE por parte del grupo Gas Natural GNF Chile, se indicó que dado, que los antecedentes del proceso no permiten deducir que se trate de un hecho, acto o convención incompatible con las normas que regulan la libre competencia en los mercados, no se adoptarán medidas concretas.

Esta resolución fue acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. María de la Luz Domper Rodríguez, quien no estuvo de acuerdo en imponer (i) a Copec, Abastible y Metrogas la obligación de elaborar un programa de compliance; y (ii) la medida de desinversión en la que Abastible y Gasco deben desprenderse de su propiedad en el terminal Gasmar.

Ver sentencia Excma. Corte Suprema
Ver resolución 51 – 2018
Ir al expediente NC-427-2014

23 Mar
NC 432-15 Resolución_50_2017 – Consulta de Asilfa A.G. sobre la Resolución Afecta Nº 272, que contiene las bases administrativas tipo que rigen los procesos de licitación pública de compras de medicamentos

El 6 de marzo de 2017, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia se pronunció acerca de la consulta presentada por la Asociación Industrial de Laboratorios Farmacéuticos Chilenos A.G. (“Asilfa”) sobre si considera ajustada o no a la libre competencia la Resolución Afecta N° 272/2014, dictada por la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud (“Cenabast”), que contiene las bases administrativas tipo que rigen los procesos de licitación pública de compra de medicamentos, dispositivos e insumos médicos y alimentos bajo la modalidad de distribución directa, destinados al apoyo del ejercicio de acciones de salud.

Para analizar las bases tipo consultadas, el Tribunal siguió la siguiente metodología: (i) explicó los presupuestos necesarios para determinar cuándo existe una afectación a la libre competencia en procesos licitatorios; (ii) analizó si los antecedentes presentados en el proceso permiten verificar los supuestos de la afectación; y (iii) a mayor abundamiento, analizó si Cenabast tiene una participación en la industria farmacéutica tal que permita excluir laboratorios de la misma.

Aplicando esta metodología, en primer lugar estableció que, para que un comprador (o licitante) pueda afectar la libre competencia en el mercado, es necesario que cuente con poder de compra y que actúe de modo arbitrario o discriminatorio, abusando de dicho poder. En este sentido, la afectación de la libre competencia por el licitante (o comprador) primero exige alegar y demostrar que éste tiene poder de compra, esto es, la capacidad de afectar no sólo a unos oferentes en particular sino que la oferta en general. Es decir, no bastaría con acreditar que las bases de licitación contienen elementos arbitrarios o discriminatorios.

En segundo lugar, el Tribunal concluyó que, en este caso, no es posible identificar el mercado relevante del producto al tratarse de bases tipo que se refieren genéricamente a “fármacos, dispositivos médicos e insumos o alimentos, bajo la modalidad de distribución directa destinados al apoyo del ejercicio de acciones de salud” y, en consecuencia, no es posible analizar si Cenabast tiene poder de compra.

Por último, y solo a mayor abundamiento, el Tribunal determinó que el bajo porcentaje de participación de la Central como compradora en la industria farmacéutica permite descartar, en principio, que sus bases tipo afecten la libre competencia. Lo anterior es sin perjuicio de los problemas de competencia que se puedan presentar respecto de las bases de licitación de un medicamento o insumo médico en específico.

En conclusión, el Tribunal dictaminó que no existen antecedentes que permitan sostener que las bases consultadas no se ajustan al D.L. N° 211. En efecto, atendido que éstas no se refieren a un producto en particular, no es posible definir el mercado relevante en el que se insertan. Por ende, no es posible determinar si Cenabast tiene poder de compra y, consecuentemente, si las bases consultadas afectan el proceso competitivo. Por este motivo, este Tribunal no propuso la adopción de medidas.

Ver sentencia Excma. Corte Suprema

Ver resolución N° 50 – 2017

Ir al expediente

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