El 30 de mayo de 2022, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia dictó la Resolución N° 69/2022 recaída en la consulta de Küpfer Hermanos S.A. y declaró que las disposiciones de la NCh203.Of2006 (“NCh203”) se ajustan al Decreto Ley N° 211 (“D.L. N° 211”). Con todo, se establecieron medidas para los Organismos de Certificación de Productos (“OCP”) y los laboratorios de ensayo que participan en el sistema de certificación de acero estructural que deriva de la NCh203.
Al respecto, en primer lugar, la Resolución estableció que el Tribunal es competente para conocer la NCh203 mediante un procedimiento de consulta por cuanto dicha norma técnica, elaborada por un ente privado, no corresponde a un reglamento o a un precepto reglamentario en los términos establecidos en el artículo 18 N° 4 del D.L. N° 211.
En segundo lugar, respecto de la solicitud de homologación de las normas denominadas “ASTM” y su aplicación al sistema de certificación de acero estructural en Chile, se concluyó que no es posible dicha homologación, por cuanto, de conformidad a la NCh2843, norma técnica vigente en el país relativa a la adopción de normas técnicas internacionales, se requiere la existencia de una norma internacional para adoptarla u homologarla en nuestro ordenamiento, mientras que las normas denominadas “ASTM” corresponden a normas que emanan de un organismo estadounidense que no participa en la International Organization for Standardization (ISO), organismo que dicta normas internacionales. Asimismo, se reconoció que la NCh203 establece, al menos, dos tests distintos a los considerados por las normas “ASTM”, cuya exigencia parece razonable y proporcional atendido el público y notorio carácter sísmico de nuestro país.
En tercer lugar, el Tribunal se pronunció respecto de una eventual homologación parcial, indicando que si bien se comparte que la exigencia de realizar nuevamente tests que ya considerarían las normas “ASTM” generaría una ineficiencia en el mercado, no resulta posible ordenar esta homologación parcial, por cuanto, como ya se indicó, dichas normas no corresponden a normas internacionales y la exigencia de que la totalidad de los ensayos se realicen en laboratorios autorizados por el Instituto Nacional de Normalización corresponde a una exigencia reglamentaria establecida en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y el Decreto Supremo N° 10, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, no siendo procedente que ello se revise a través de un procedimiento de consulta si no, mediante la facultad propositiva del Tribunal (artículo 18 N° 4 del D. L. N° 211).
Por último, el Tribunal analizó si la vigencia de la NCh203 ha afectado las condiciones de competencia del sistema de certificación del acero estructural, que incide en los mercados de empresas certificadoras y laboratorios de ensayo. Al respecto, concluye la necesidad de aplicar medidas en dichos mercados, ordenando a los OCP y laboratorios de ensayo, que participen actualmente en el mercado o que lo hagan en el futuro, adoptar las siguientes medidas:
a. Establecer los precios y plazos asociados al sistema de certificación del acero estructural en base a criterios objetivos, generales, transparentes y no discriminatorios.
b. Respecto de los plazos, los OCP y los laboratorios de ensayo deberán publicar los plazos máximos para certificar el acero estructural y realizar los ensayos pertinentes, según sea el caso, estableciendo criterios objetivos para los plazos de entrega de cada solicitante. Dicha información deberá estar disponible, tanto en sus oficinas como en sus sitios web.
c. Para efectos de la adecuada fiscalización de la medida contemplada en la letra anterior, los OCP y laboratorios de ensayo deberán informar anualmente a la Fiscalía Nacional Económica de las solicitudes recibidas y las fechas de entrega, por un plazo de tres años, contado desde que la Resolución se encuentre firme y ejecutoriada.
La decisión fue adoptada con el voto en contra del Ministro Sr. Paredes quien estuvo por ordenar a las instituciones pertinentes la modificación de los procedimientos de modo de que se permita validar las certificaciones realizadas por las fábricas y empresas acreditadoras extranjeras, y ordenar a las OCP a publicar los precios de sus servicios de certificación, como también las demás condiciones de prestación de tales servicios de modo de tener un control público de que las condiciones que entregan sean no discriminatorias.
El 31 de diciembre de 2021, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia dictó la Resolución N° 68/2021 recaída en la consulta de Ferrocarril del Pacífico S.A. y declaró que el Proyecto de Terminal Intermodal Barracas impulsado por Empresa de Ferrocarriles del Estado (“Proyecto TIB”) se ajusta al Decreto Ley N° 211 siempre y cuando se cumplan la siguiente regulación y condiciones.
En primer lugar, se establece la aplicación íntegra e inmediata del Informe N° 6/2009 del Tribunal que rige la concesión del frente de atraque Costanera Espigón al Proyecto TIB, así como todas las regulaciones vigentes aplicables a dicha concesión, a la que se anexaría el terreno donde se ubicará el Proyecto TIB, en el Puerto de San Antonio.
En segundo lugar, el Tribunal ordenó que, en caso de que no se haya puesto fin al joint venture “Corredor Ferroviario Express”, Puerto Central S.A. (“PCE”) -actual concesionario del frente de atraque Costanera Espigón- deberá poner término a su participación en el mismo.
Finalmente, se decretaron las siguientes condiciones aplicables a la prestación de los servicios del Proyecto TIB: (i) el “Servicio de Transferencia TIB” (esto es, el servicio que prestará PCE en el Proyecto TIB) deberá ser considerado como un servicio básico y que, para determinar su tarifa, se debe asimilar a alguna ya considerada en el índice tarifario máximo que determinó la adjudicación de la concesión a PCE; (ii) la prohibición de establecer premios o descuentos por fidelidad, tramos o metas de transferencia intermodal o de otro tipo que generen incentivos a la exclusividad en los servicios que provea el operador del Proyecto TIB; (iii) la prohibición de ofrecer de forma atada o empaquetada servicios básicos asociados al Proyecto TIB junto con servicios especiales de cualquier tipo; (iv) la constitución de la servidumbre de paso de forma previa a la operación del Proyecto TIB; y (v) la adecuación de todo instrumento que afecte al Proyecto TIB de conformidad a lo dispuesto en la Resolución N° 68/2021.
Ver Fallo Excma. Corte Suprema (Conciliación)
Ver Resolución 68-2021
Ver Expediente
El 21 de septiembre de este año, el TDLC dictó la Resolución N° 67/2021 en virtud de la cual aprobó el sistema tarifario propuesto por Transbank S.A., siempre que cumpla con las condiciones allí indicadas. Dichas medidas o condiciones se establecen respecto de las tarifas -margen adquirente- que dicha empresa cobra a los actores que participan en el mercado de medios de pago con tarjetas, esto es, los comercios, los PSP, otros operadores y los emisores.
El detalle de las medidas se encuentra en la parte resolutiva de la Resolución. Dentro de ellas, destacan especialmente las que dicen relación con el margen adquirente que Transbank cobra al comercio y PSP, como las siguientes:
1. Las tarifas deben ser fijas, es decir se cobrará el mismo margen adquirente a comercios o PSP que reporten igual cantidad y valor promedio de transacciones. Excepcionalmente, Transbank S.A. podrá cobrar tarifas inferiores, con el objeto de igualar a la competencia, siempre que cumpla con una serie de condiciones fijadas en esta resolución, incluyendo un deber de informar a la Fiscalía Nacional Económica, en un plazo de 10 días hábiles, cada vez que ejerza este derecho.
2. En la fijación de tarifas, Transbank S.A. deberá considerar únicamente los costos asociados a la adquirencia y procesamiento adquirente, incorporando los ajustes que se indican en la resolución.
3. Los descuentos basados en el número de transacciones deben ser incrementales y Transbank S.A. deberá ajustarlos de manera de que estos sean de la misma magnitud para todos los rangos del valor de ticket promedio.
4. En términos del valor del ticket promedio, la tarifa que cobra Transbank S.A. deberá ser creciente, a tasas decrecientes, a medida que aumenta su monto. Los umbrales correspondientes a dos tramos consecutivos no podrán tener una diferencia superior a un 3%.
5. Ninguna tarifa podrá ser inferior al costo medio variable de las actividades de adquirencia o de procesamiento adquirente de Transbank S.A., según corresponda.
6. Las tarifas que cobre Transbank S.A. asociadas a tarjetas de débito y con provisión de fondos deben ser menores a aquellas asociadas a tarjetas de crédito.
7. El cálculo de las tarifas aplicables a los comercios y PSP debe considerar los costos incurridos por Transbank S.A. en el año anterior a aquel en que se aplican.
Al igual que el caso de los comercios y los PSP, antes indicado, las tarifas que Transbank S.A. cobra a otros operadores por interconexión debe considerar los costos incurridos por dicha empresa en el año anterior a aquel en que se aplican.
Asimismo, el panel de consultores independientes que se propuso por Transbank en su consulta, deberá auditar el sistema tarifario solo en lo que se refiere a PSP y operadores, dando cumplimiento a los lineamientos indicados en la resolución y, de estimarlo necesario, deberá ordenar los ajustes que considere pertinentes. El panel deberá entregar su informe a Transbank y la FNE a más tardar el 30 de abril de 2022.
En lo que respecta a las tarifas que cobra a los emisores, la resolución dispuso que Transbank S.A. no podrá aplicar descuentos retroactivos.
Transbank S.A. deberá dar cumplimiento a todas las condiciones impuestas en un plazo de 30 días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución, fecha en que entrará en vigor el nuevo sistema tarifario, con los ajustes indicados en esta resolución. Este sistema tarifario reemplazará al Plan de Autorregulación Tarifaria de Transbank S.A. (PAR) aprobado originalmente el año 2006.
El sistema tarifario aplicable a los comercios se mantendrá vigente hasta que se dicten las tasas de intercambio definitivas, de conformidad con la Ley N° 21.365; en tanto que el aplicable a los PSP, operadores y emisores se mantendrá vigente mientras Transbank S.A. mantenga su posición de dominio en el mercado.
Junto con lo anterior, a partir de la notificación de esta resolución, Transbank S.A. debe dejar de aplicar el régimen transitorio vigente desde abril del año 2020, en virtud del cual absorbió las alzas de las tarifas aplicables a comercios y PSP, con motivo del tránsito al modelo de cuatro partes y que derivó de la fijación de las tasas de intercambio que pasaron a ser explícitas a partir de abril de 2020.
Por último, el Ministro Paredes hizo algunas prevenciones sobre (i) la época en que debía dejar de aplicarse el régimen transitorio; (ii) las consideraciones e implicancias del análisis de las economías de escala y de los costos fijos; (iii) la propuesta de descuentos por transacciones; y (iv) los descuentos por ticket promedio.
Ver Resolución Excma. Corte Suprema
Ver Resolución 67-2021
Ver Expediente
Con fecha 28 de julio de 2021, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia dictó la Resolución N° 66/2021, recaída en la consulta de Rol NC N° 462-20, de la I. Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda sobre las Bases de Licitación para asignar la concesión de la Estación Intermodal Metropolitana en la comuna de Pedro Aguirre Cerda (“Intermodal PAC”), la que fue notificada hoy –12 de agosto de 2021– a todos los intervinientes.
El Tribunal estableció las condiciones que deberán cumplir las bases para ajustarse a la normativa de libre competencia, entre las que destacan la incorporación de restricciones a la integración vertical del concesionario con empresas de buses que comienzan o terminan su recorrido en el Gran Santiago, y la prohibición a la integración horizontal con otros operadores de terminales públicos y privados de acceso abierto y de estaciones intermodales de acceso abierto, que permiten el transporte interurbano de pasajeros y dan conexión al Gran Santiago. Asimismo, ordenó la modificación de cláusulas contenidas en las Bases, que podían reducir la competencia en la licitación y en la prestación del servicio. Estas modificaciones se refieren, entre otras, al establecimiento de un plazo mínimo para la recepción de ofertas atendida la complejidad del proyecto; al establecimiento, del menor índice tarifario por el cobro de derecho de uso de losa, arriendo de boleterías y estacionamientos a particulares, como único criterio de adjudicación; la determinación de una renta anual y variable para la Municipalidad; la definición expresa de que la Intermodal PAC es de acceso abierto y que el concesionario no podrá discriminar en el cobro de sus tarifas; la elaboración de un reglamento interno que deberá ser elaborado por la Municipalidad, ser sometido a consulta pública y luego, ser informado a la Fiscalía Nacional Económica para su aprobación; así como otras medidas conductuales referidas a monto de multas, término y modificación del contrato de concesión y entrega de información a la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda por el concesionario.
Con fecha 26 de mayo de 2021, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia emitió la Resolución N° 65/2021, recaída en la consulta de Cencosud S.A. (“Cencosud”) que solicitaba, por una parte, la aprobación, pura y simple, del contrato de arrendamiento celebrado entre Cencosud Shopping S.A. e Inmobiliaria Catedral S.A. sobre el local comercial destinado a supermercado ubicado en la dirección Errázuriz 1040, comuna de Valdivia (“Jumbo Valdivia”) y por otra, el alzamiento de la Condición Primera, número 1, letra l) de la Resolución N° 43 de 2012, específicamente eliminando aquella parte que se refiere al Jumbo Valdivia.
Cencosud presentó esta consulta en virtud de la Sentencia de la Excma. Corte Suprema de 24 de febrero de 2020, Rol N° 44.266-2017, que le ordenó desinvertir el Jumbo Valdivia o consultar el contrato de arrendamiento frente al TDLC, por cuanto dicha condición obligaba a cualquier cadena de supermercados que tuviera una participación de mercado superior a un 25% de la industria, situación en la que se encuentra Cencosud. Asimismo, en la citada sentencia se aclaró que el cambio de circunstancias y las modificaciones o alzamientos de condiciones o medidas decretadas en un procedimiento no contencioso, deben ser declarados en un nuevo procedimiento frente al TDLC.
El TDLC acogió la solicitud efectuada por Cencosud alzando la Condición Primera, número 1) letra l) impuesta por la Resolución N° 43 de 2012, respecto de la comuna de Valdivia y solo para Cencosud, aprobando el contrato consultado de forma pura y simple, atendido que, desde la fecha de dictación de la Resolución N°43/2012 a la fecha de la presentación de la Consulta, se acreditó la existencia de un cambio significativo en los supuestos económicos que sustentaron el establecimiento de dicha condición. En particular, se observó que los niveles de concentración en el mercado definido por la resolución se han reducido sostenidamente desde el año 2013, lo que se acentuó el año 2017 con la entrada de Jumbo Valdivia y de nuevos competidores. Además, sostuvo que, de los antecedentes allegados al proceso, era posible concluir que la celebración del contrato de arrendamiento consultado no afectó negativamente la competencia.
Ver Resolución Excma. Corte Suprema
Ver Resolución 65-2021
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