14 Jul
TDLC resuelve consulta presentada por General Electric International Inc. Agencia en Chile, y declara que las Resoluciones N°10 y N°11 del Servicio de Salud de Talcahuano, de 3 de noviembre de 2020, se ajustan al Decreto Ley N°211.

El 11 de julio de 2022, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia dictó la Resolución N° 72/2022, recaída en la consulta de General Electric International Inc. Agencia en Chile, tramitada bajo el Rol NC N°493-21 y declaró que Resolución Afecta N° 10, que aprueba las Bases Administrativas Especiales, formularios y anexo N° 1 para la Adquisición Tomógrafo Axial Computado del Hospital Penco Lirquén, y la Resolución Afecta N° 11, que aprueba las Bases Administrativas Especiales, formularios y anexo N° 1 para la Adquisición Tomógrafo Computado Axial del Hospital Tomé, ambas de la Subdirección de Recursos Físicos y Financieros, del Servicio de Salud de Talcahuano, de 3 de noviembre de 2020, se ajustan al Decreto Ley N° 211 (“D.L. N°211”).

El Tribunal consideró que el Servicio de Salud de Talcahuano actúa como demandante de bienes y servicios, por lo que para evaluar si puede afectar la libre competencia en el mercado, se requiere que este (i) cuente con poder de compra en el mercado relevante de producto y, (ii) actúe de un modo arbitrario o discriminatorio, abusando de su poder de compra o incurriendo en prácticas que alteren o tiendan a alterar el proceso competitivo del mercado en que se enmarca la licitación.

El Tribunal concluyó que el Servicio de Salud de Talcahuano no cuenta con poder de compra en el mercado relevante en que incide la Consulta y, por consiguiente, no existen efectos contrarios a la libre competencia, ni infracciones a las disposiciones del D.L. N° 211.

En consecuencia, no resulta necesario analizar los potenciales riesgos a la competencia identificados por la consultante

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04 Jul
TDLC resuelve consulta presentada por Constructora LN SpA y declara que las Bases Administrativas Tipo para la construcción, habilitación, normalización, reposición o remodelación de infraestructura de salud, aprobadas mediante Resolución N° 1, de 28 de febrero de 2020, del Ministerio de Salud, se ajusta al D.L. N° 211, sujeto a condiciones.

El 30 de junio de 2022, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia dictó la Resolución N° 71/2022 recaída en la consulta de la Constructora LN SpA y declaró que las Bases Administrativas Tipo para la construcción, habilitación, normalización, reposición o remodelación de infraestructura de salud, aprobadas mediante Resolución N° 1, de 28 de febrero de 2020, del Ministerio de Salud, se ajusta al D.L. N° 211, sujeto a las condiciones que se señalan.

El Tribunal consideró que, si se quiere alcanzar mayor competencia en la licitación y eficiencia en la ejecución, lo óptimo sería que el ente licitante realice una licitación en dos etapas.

Para dichos efectos, en primer lugar, declaró que se debe determinar para cada caso los mínimos de calidad, capacidad económica, experiencia y plazo de construcción que debe cumplir quien quiera participar de una determinada licitación de servicios de construcción y otros, de tal manera que le permitan establecer una etapa de precalificación simplificada de los oferentes, dejando fuera a quienes no cumplen.

En segundo lugar, se debe asignar la licitación entre los precalificados a quien ofrezca desarrollarlo al menor precio, considerando también el cumplimiento de entrega de boletas de garantía de seriedad de la oferta, de fiel cumplimiento del contrato u otras que considere necesarias, y las retenciones que correspondan.

Así, ello reducirá el problema de información asimétrica y riesgo analizado en la resolución. De esta manera, se logrará alcanzar el objetivo de eficiencia en la ejecución de la obra y, luego, el objetivo de una mayor competencia en la licitación que asegure la asignación óptima de la obra al menor costo posible.

Finalmente, el Tribunal otorgó un plazo de seis meses para que la modificación ordenada sea incorporada a las nuevas bases de licitación tipo que elabore el Ministerio de Salud.

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29 Jun
TDLC dicta Resolución N° 70/2022 que resuelve consulta de SMU S.A. y CorpGroup Holding Inversiones Limitada sobre alzamiento o modificación de las Condiciones Tercera y Sexta impuestas mediante Resolución Nº 43/2012.

Con fecha 28 de junio de 2022, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia dictó la Resolución N° 70/2022, recaída en la consulta de SMU S.A. y CorpGroup Holding Inversiones Limitada para que se alcen, modifiquen y/o revoquen las Condiciones Tercera y Sexta impuestas mediante la Resolución Nº 43, de fecha 12 de diciembre de 2012, que aprobó la fusión SMU/Supermercados del Sur.

Al respecto, el Tribunal acogió las solicitudes efectuadas por las Consultantes y alzó íntegramente las Condiciones Tercera y Sexta establecidas en la Resolución Nº 43/2012.

La Condición Tercera obligó a SMU a enajenar su participación en Montserrat, y la Condición Sexta obligó a SMU y sus relacionadas a consultar ante el Tribunal las operaciones de concentración en que participe, en la industria de supermercados.

Lo anterior atendido que, respecto de la Condición Tercera, el Tribunal consideró que esta se encontraba cumplida y, por tanto, ha agotado sus efectos jurídicos. En cuanto a la Condición Sexta, se estableció la existencia de un cambio significativo en las circunstancias económicas y jurídicas que sustentaron el establecimiento de la misma, incluyendo el nuevo sistema de control de operaciones de concentración ante la Fiscalía Nacional Económica, régimen que no estaba vigente a la fecha de la Resolución N° 43/2012.

La Resolución fue acordada con el voto en contra de la Ministra Daniela Gorab Sabat, respecto de lo resuelto acerca de la Condición Sexta, quien estuvo por acoger la petición subsidiaria de las Consultantes y la propuesta de la Fiscalía Nacional Económica de modificar la condición, en virtud de sus propios fundamentos, concluyendo que SMU S.A. y sus relacionadas debían estar obligadas a notificar a la Fiscalía Nacional Económica cualquier operación de concentración en la industria supermercadista que pretendiesen ejecutar, con independencia de su cuantía, de conformidad con el procedimiento previsto en el Título IV del D.L. N° 211 y demás normas aplicables.

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16 Jun
TDLC emite la Resolución N° 69/2022 y resuelve consulta presentada por Küpfer Hermanos S.A. respecto de la norma técnica chilena NCh203.Of2006

El 30 de mayo de 2022, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia dictó la Resolución N° 69/2022 recaída en la consulta de Küpfer Hermanos S.A. y declaró que las disposiciones de la NCh203.Of2006 (“NCh203”) se ajustan al Decreto Ley N° 211 (“D.L. N° 211”). Con todo, se establecieron medidas para los Organismos de Certificación de Productos (“OCP”) y los laboratorios de ensayo que participan en el sistema de certificación de acero estructural que deriva de la NCh203.

Al respecto, en primer lugar, la Resolución estableció que el Tribunal es competente para conocer la NCh203 mediante un procedimiento de consulta por cuanto dicha norma técnica, elaborada por un ente privado, no corresponde a un reglamento o a un precepto reglamentario en los términos establecidos en el artículo 18 N° 4 del D.L. N° 211.

En segundo lugar, respecto de la solicitud de homologación de las normas denominadas “ASTM” y su aplicación al sistema de certificación de acero estructural en Chile, se concluyó que no es posible dicha homologación, por cuanto, de conformidad a la NCh2843, norma técnica vigente en el país relativa a la adopción de normas técnicas internacionales, se requiere la existencia de una norma internacional para adoptarla u homologarla en nuestro ordenamiento, mientras que las normas denominadas “ASTM” corresponden a normas que emanan de un organismo estadounidense que no participa en la International Organization for Standardization (ISO), organismo que dicta normas internacionales. Asimismo, se reconoció que la NCh203 establece, al menos, dos tests distintos a los considerados por las normas “ASTM”, cuya exigencia parece razonable y proporcional atendido el público y notorio carácter sísmico de nuestro país.

En tercer lugar, el Tribunal se pronunció respecto de una eventual homologación parcial, indicando que si bien se comparte que la exigencia de realizar nuevamente tests que ya considerarían las normas “ASTM” generaría una ineficiencia en el mercado, no resulta posible ordenar esta homologación parcial, por cuanto, como ya se indicó, dichas normas no corresponden a normas internacionales y la exigencia de que la totalidad de los ensayos se realicen en laboratorios autorizados por el Instituto Nacional de Normalización corresponde a una exigencia reglamentaria establecida en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y el Decreto Supremo N° 10, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, no siendo procedente que ello se revise a través de un procedimiento de consulta si no, mediante la facultad propositiva del Tribunal (artículo 18 N° 4 del D. L. N° 211).

Por último, el Tribunal analizó si la vigencia de la NCh203 ha afectado las condiciones de competencia del sistema de certificación del acero estructural, que incide en los mercados de empresas certificadoras y laboratorios de ensayo. Al respecto, concluye la necesidad de aplicar medidas en dichos mercados, ordenando a los OCP y laboratorios de ensayo, que participen actualmente en el mercado o que lo hagan en el futuro, adoptar las siguientes medidas:

a. Establecer los precios y plazos asociados al sistema de certificación del acero estructural en base a criterios objetivos, generales, transparentes y no discriminatorios.

b. Respecto de los plazos, los OCP y los laboratorios de ensayo deberán publicar los plazos máximos para certificar el acero estructural y realizar los ensayos pertinentes, según sea el caso, estableciendo criterios objetivos para los plazos de entrega de cada solicitante. Dicha información deberá estar disponible, tanto en sus oficinas como en sus sitios web.

c. Para efectos de la adecuada fiscalización de la medida contemplada en la letra anterior, los OCP y laboratorios de ensayo deberán informar anualmente a la Fiscalía Nacional Económica de las solicitudes recibidas y las fechas de entrega, por un plazo de tres años, contado desde que la Resolución se encuentre firme y ejecutoriada.

La decisión fue adoptada con el voto en contra del Ministro Sr. Paredes quien estuvo por ordenar a las instituciones pertinentes la modificación de los procedimientos de modo de que se permita validar las certificaciones realizadas por las fábricas y empresas acreditadoras extranjeras, y ordenar a las OCP a publicar los precios de sus servicios de certificación, como también las demás condiciones de prestación de tales servicios de modo de tener un control público de que las condiciones que entregan sean no discriminatorias.

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11 Ene
TDLC resuelve consulta presentada por Ferrocarril del Pacífico S.A. (FEPASA) y declara que el Proyecto de Terminal Intermodal Barracas de San Antonio se ajusta al Decreto Ley N° 211 sujeto a condiciones.

El 31 de diciembre de 2021, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia dictó la Resolución N° 68/2021 recaída en la consulta de Ferrocarril del Pacífico S.A. y declaró que el Proyecto de Terminal Intermodal Barracas impulsado por Empresa de Ferrocarriles del Estado (“Proyecto TIB”) se ajusta al Decreto Ley N° 211 siempre y cuando se cumplan la siguiente regulación y condiciones.

En primer lugar, se establece la aplicación íntegra e inmediata del Informe N° 6/2009 del Tribunal que rige la concesión del frente de atraque Costanera Espigón al Proyecto TIB, así como todas las regulaciones vigentes aplicables a dicha concesión, a la que se anexaría el terreno donde se ubicará el Proyecto TIB, en el Puerto de San Antonio.

En segundo lugar, el Tribunal ordenó que, en caso de que no se haya puesto fin al joint venture “Corredor Ferroviario Express”, Puerto Central S.A. (“PCE”) -actual concesionario del frente de atraque Costanera Espigón- deberá poner término a su participación en el mismo.

Finalmente, se decretaron las siguientes condiciones aplicables a la prestación de los servicios del Proyecto TIB: (i) el “Servicio de Transferencia TIB” (esto es, el servicio que prestará PCE en el Proyecto TIB) deberá ser considerado como un servicio básico y que, para determinar su tarifa, se debe asimilar a alguna ya considerada en el índice tarifario máximo que determinó la adjudicación de la concesión a PCE; (ii) la prohibición de establecer premios o descuentos por fidelidad, tramos o metas de transferencia intermodal o de otro tipo que generen incentivos a la exclusividad en los servicios que provea el operador del Proyecto TIB; (iii) la prohibición de ofrecer de forma atada o empaquetada servicios básicos asociados al Proyecto TIB junto con servicios especiales de cualquier tipo; (iv) la constitución de la servidumbre de paso de forma previa a la operación del Proyecto TIB; y (v) la adecuación de todo instrumento que afecte al Proyecto TIB de conformidad a lo dispuesto en la Resolución N° 68/2021.

Ver Resolución 68-2021
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