La Empresa Eléctrica del Norte Grande S.A. (Edelnor) consultó sobre la aplicabilidad del Dictamen Nº 1173 de la H. Comisión Preventiva Central luego de la entrada en vigencia de la Ley 19.940 o Ley Corta Eléctrica. El Dictamen exigía la formación de una sociedad de giro exclusivo propietaria de los activos de transmisión de la misma, sujeta a las normas que rigen a las sociedades abiertas e inscrita en el Registro de Valores.
A juicio del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, la dictación de la ley 19.040 dotó a la actividad de transmisión de electricidad en todos sus segmentos de un nuevo régimen jurídico que resuelve los problemas de libre competencia que el Dictamen 1173/2001 de la H. Comisión Preventiva Central pretendía precaver. En consecuencia, resolvió que en lo sucesivo la Empresa Eléctrica del Norte Grande S.A debía actuar en la materia consultada, conforme a la nueva normativa legal, introducida por la Ley 19.940, publicada en el Diario Oficial el día 13 de marzo de 2004.
El Honorable Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, se pronunció sobre la consulta de Ecosider S.A. respecto del contenido de las bases de licitación para la concesión municipal del servicio de recolección y transporte de residuos sólidos, limpieza de calles y otros, elaboradas por la Municipalidad de San Fernando, en septiembre de 2004, señalando que algunas de las exigencias establecidas en las bases constituían una barreras de entrada para competidores en el mercado.
Asimismo reiteró lo señalado en la sentencia N° 5 de 2005 en el sentido que las Municipalidades, en el caso de declararse desierta una licitación, deben llamar a una nueva, ajustando las bases de la misma a las necesidades identificadas en el proceso declarado desierto.
La Sociedad Rafalowski y Teitelmann Ltda., consultó al Honorable Tribunal de Defensa de la Libre Competencia acerca de la legitimidad de la importación de productos auténticos y originales marca Chevron luego que recibieran una misiva de Chevron Texaco que les compelía a cesar inmediatamente en la venta de los productos en cuestión por no ser distribuidores autorizados y estar utilizando indebidamente la marca.
El Tribunal señaló que existe reiterada jurisprudencia de los organismos de defensa de la libre competencia en el sentido de señalar que la finalidad de la legislación pertinente es la salvaguardia de la libertad de los agentes económicos para acceder al mercado respectivo en condiciones equitativas, por lo que el registro de una determinada marca comercial, si bien protege al titular de cualquier intento, por terceros, de utilizar ilegítimamente el respectivo signo distintivo, no lo faculta para impedir que ellos importen y comercialicen en el país productos legítimos de la misma marca.
Señaló el tribunal asimismo que la materia en cuestión escapaba de su competencia, debiendo resolverse en las instancias jurisdiccionales que correspondieren.
El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia se pronunció acerca de la consulta de Shell Chile S.A.C.I. respecto de la política adoptada por la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), manifestada en una serie de actos administrativos mediante los cuales dicha autoridad privilegió el uso de redes hidrantes en el abastecimiento de combustible para aviones por sobre los camiones refuellers.
El Tribunal estimó que la Dirección General de Aeronáutica Civil no había constituido un monopolio propiamente tal, ya que las empresas propietarias de las redes podían competir entre sí y porque, además, existían condiciones de acceso a terceros. Sin perjuicio de lo anterior, e tribunal señaló que la decisión de la DGAC tendió a afectar las condiciones de competencia en este mercado al darle el carácter de facilidad esencial a las redes hidrantes. Por ello, si existían razones técnicas o de seguridad, la DGAC debió adoptar su decisión de manera tal de asegurar que el precio cobrado a terceros y las condiciones de acceso a las redes hidrantes no fueran discriminatorias y, asimismo, que su precio no se constituyera en una barrera de acceso al mercado de abastecimiento de combustibles a aeronaves para quienes no son propietarios de dichas redes.
El Tribunal estimó que habría sido conveniente que dicha entidad consultara sobre las condiciones a imponer a los propietarios de las redes hidrantes, aun cuando la ley no la obligara a realizar dicha consulta. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal recomendó a la DGAC que en lo sucesivo consultara en forma previa al TDLC las bases de licitación para el otorgamiento de concesiones para operar redes hidrantes en los aeropuertos nacionales, si se produjeren.
El Honorable Tribunal de Defensa de la Libre Competencia aprobó la consulta de la I. Municipalidad de San Miguel, solicitando un pronunciamiento sobre el contenido de las Bases Administrativas, Bases Técnicas y Anexos de la Licitación Pública del Servicio de Recolección y Transporte de Residuos Domiciliarios y de Ferias Libres de esa comuna, del año 2004.
Resolvió, asimismo, el tribunal dejar parcialmente sin efecto el Dictamen N° 995, de la H. Comisión Preventiva Central, en la parte que recomendaba la consulta de las bases de licitaciones públicas a que llamare cualquier municipio para el desarrollo de actividades de recolección, transporte y tratamiento final de la basura. Sin perjuicio de lo anterior, el TDLC recomendó a las municipalidades del país remitir a la Fiscalía Nacional Económica copia de las bases de las licitaciones públicas , antes del inicio de la licitación.