En cumplimiento de la recomendación contenida en la Resolución Nº 6, de 5 de mayo de 2005, del TDLC, la Dirección General de Aeronáutica Civil formuló una consulta solicitando la aprobación de las Bases Administrativas para el otorgamiento de una concesión para la operación y explotación de una red hidrante que comprende superficies e instalaciones destinadas a la Prestación del Servicio de Abastecimiento de Combustibles y Lubricantes de Aviación, en el Aeropuerto Chacalluta de la Ciudad de Arica, Primera Región.
El TDLC resolvió rechazar las bases mencionadas pues incluían cláusulas que otorgaban discrecionalidad al accionar de la autoridad, tanto en el procedimiento de licitación como durante la explotación de la concesión misma.Ello pues este tipo de cláusulas tienen efectos anticompetitivos, toda vez que al aumentar la incertidumbre del negocio, reducen los incentivos a participar en la licitación y, por lo tanto, disminuye la competencia ex ante.
El TDLC consideró indispensable para incrementar la efectividad y facilitar la fiscalización del cumplimiento de la Instrucción de Carácter General dictada por la H. Comisión Resolutiva por medio de su Resolución Nº 634, de 5 de diciembre de 200 (modificada por las Resoluciones números 638, de 16 de enero de 2002 y 729, de 12 de abril de 2004), que todas las empresas proveedoras de productos farmacéuticos a las que se refiere dicha resolución, creen y mantengan una página web donde se publique la información determinada en la misma.
Por ello, el Tribunal resolvió no hacer lugar a la solicitud de modificación de las instrucciones en cuestión de la Asociación Gremial de Laboratorios Farmacéuticos Chilenos A.G. (ASILFA).
Se informa favorablemente la consulta efectuada por Sudamericana, Agencias Aéreas y Marítimas S.A., sólo en cuanto se autoriza que los usuarios relevantes, definidos en el Dictamen Nº 1.045 de la Honorable Comisión Preventiva Central, entre los que se cuenta la consultante, puedan tener una participación en el capital, en el capital con derecho a voto y en las utilidades de la sociedad concesionaria del Molo Sur del Puerto de San Antonio, San Antonio Terminal Internacional S.A., que no podrá exceder del 60 % de los mismos, todo ello en los términos establecidos en el numeral 8., del título XV, en relación con el numeral 3., del título XIII, del referido Dictamen N° 1.045, de fecha 21 de agosto de 1998.
En todo lo demás, se mantiene plenamente vigenteel referido Dictamen y las restricciones a la integración vertical y horizontal que contiene.
Declara que el Dictamen N° 1004 tiene plena vigencia y aplicación, manteniéndose las restricciones y limitaciones señaladas en los considerandos quinto y sexto del mismo, para todos los aeropuertos del país; y que el Dictamen N° 1014, tal como lo señala su numeral 8.3, sólo tiene aplicación para la licitación del Aeropuerto Arturo Merino Benítez.
El Tribunal resolvió aprobar los ajustes al Plan de Autorregulación autorizado por la H. Comisión Resolutiva mediante Resolución N° 496, de fecha 28 de octubre de 1997, y que afecta a las empresas Lan Airlines S.A. y Transporte Aéreo S.A. (Lanexpress), en su calidad de continuadoras legales de las empresas originalmente obligadas a su cumplimiento Lan Chile S.A. y Ladeco S.A., con la condición de realizar ciertas modificaciones al mismo. Con fecha 28 de julio de 2005, el Tribunal acogió un recurso de reposición interpuesto por la Fiscalía Nacional Económica, modificando esta Resolución N° 8, en el sentido de sustituirse su numeral 4, del acápite III.1, y, en consecuencia, ordenando la corrección de las tarifas internacionales que se utilicen como referencia, en función de la tasa efectiva del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Se previene que el ministro Sr. Serra, no obstante concurrir a lo resuelto, estuvo por imponer, como condición previa a la aprobación del nuevo Plan de Autorregulación, el uso de promedios ponderados en los tráficos de las rutas usadas en los cálculos de los yields de referencia.