Con fecha 18 de marzo de 2016, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia decidió ejercer la potestad conferida por el artículo 18 N° 4 del D.L. N° 211, recomendando a S.E. la Presidenta de la República, a través del Ministro de Hacienda, modificaciones normativas destinadas a fomentar la competencia en el mercado de valores.
El Tribunal señaló en su decisión que estas proposiciones, en lo relativo a una interconexión de las bolsas, resuelven –al menos parcialmente– la baja competencia entre bolsas en un mercado fragmentado, puesto que en lugar de existir competencia “entre redes” –o entre plataformas o bolsas– podría generar una mayor competencia por entregar acceso a una única red o plataforma. Respecto de la desmutualización obligatoria planteada por la Fiscalía Nacional Económica, el Tribunal indicó que ella no mejorará sustancialmente la entrada al mercado, pero reconoció que medidas como un límite a la propiedad de las bolsas de valores pueden evitar afectaciones al proceso competitivo. En particular, se propuso la dictación de preceptos legales o reglamentarios destinados a:
1. Establecer un sistema de interconexión obligatoria, con calce vinculante y automático entre las distintas bolsas de valores del país, mediante la modificación del inciso segundo del artículo 44° bis de la Ley N° 18.045, de Mercado de Valores. Para establecer dicho sistema se deberá analizar si se debe imponer un peaje por las operaciones interbolsas, cuyo monto será determinado por el regulador, el que podría ser aplicable únicamente si el costo marginal de las operaciones interbolsas fuera mayor que cero.
2. Establecer los requisitos y condiciones de seguridad que deberán cumplir las bolsas de valores que operen en el sistema propuesto, que permitan enfrentar adecuadamente los riesgos de crédito y contraparte. Si dentro de dichas medidas de seguridad la autoridad considera pertinente la utilización de una única institución como contraparte central, ésta deberá ser licitada por la autoridad competente mediante la cual se asegure una adecuada competencia ex ante, utilizando para ello los criterios pro competitivos que este Tribunal ha recomendado en los casos en que se asigna un monopolio.
3. Otorgar a los inversionistas el derecho a exigir que una determinada orden pueda realizarse bajo ciertas condiciones siguiendo sus instrucciones, las que deberán ser específicas, objetivas y técnicamente factibles. Así, por ejemplo, un inversionista podrá exigir que su orden se cierre en una bolsa determinada o que se restrinja su parcialización.
4. Establecer que ninguna persona, natural o jurídica, en forma individual o conjuntamente con sus personas relacionadas, según se define en la Ley N° 18.045, podrá poseer, directa o indirectamente, más del 10% de la propiedad de una bolsa de valores, o la participación inferior que defina el regulador.
5. Indicar que los requisitos que establezcan las respectivas bolsas de valores para que corredores no accionistas transen en ellas, deberán ser establecidos en términos transparentes, objetivos y no discriminatorios, los que no podrán constituir, en ningún caso, una barrera que impida la entrada a la actividad de corretaje.
Con fecha 20 de agosto de 2015, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia decidió ejercer la potestad conferida por el artículo 18 N° 4 del D.L. N° 211, recomendando a S.E. la Presidenta de la República, a través del Ministro de Energía, que proponga modificaciones normativas destinadas a fomentar la competencia en mercados de servicios asociados al suministro de energía eléctrica.
El Tribunal señaló en su decisión que estas proposiciones tienen por objetivo fomentar la competencia, por un lado, en la publicidad de servicios asociados o de productos en que las empresas de distribución eléctrica compiten con terceros y, por otro, en la oferta de servicios asociados al suministro de energía eléctrica consistentes en: (i) servicios de diseño y elaboración de empalmes eléctricos –sean éstos provisorios o definitivos– y su construcción; (ii) servicios de diseño y elaboración de proyectos de alumbrado público y su instalación y provisión; y, (iii) traslado de postes de alumbrado público de la empresa distribuidora. En particular, se propuso la dictación de preceptos legales o reglamentarios destinados a:
1. Exigir a las empresas de distribución eléctrica desagregar los presupuestos de los servicios asociados mencionados en el párrafo precedente, de forma tal que se puedan distinguir claramente en ellos: (i) las distintas etapas de la obra; (ii) los plazos de ejecución de cada una de dichas etapas; (iii) el costo de cada una de dichas etapas; y, (iv) los servicios que pueden ser entregados por terceros de aquellos que solamente pueden ser entregados por las empresas de distribución eléctrica;
2. Determinar plazos máximos para prestar aquellas actividades que componen los servicios asociados que no tengan actualmente un plazo definido, los que deberán tener sanciones asociadas a su incumplimiento que puedan ser impuestas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Tal regulación deberá referirse al menos a las siguientes actividades: el otorgamiento de acceso por parte del desarrollador inmobiliario a los planos de la red de distribución (necesarios para desarrollar proyectos futuros); la inspección y recepción final de empalmes por parte de las empresas de distribución eléctrica; y la ejecución de obras de alumbrado público, específicamente lo que dice relación con otorgar acceso oportuno a terceros para la instalación de luminarias en los postes de propiedad de las empresas de distribución eléctrica;
3. Estudiar la conveniencia de permitir la creación de organismos certificadores de instalaciones eléctricas independientes de las empresas de distribución eléctrica, autorizados y fiscalizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. La regulación que eventualmente se dicte debiera prohibir que dichos organismos y sus personas relacionadas ofrezcan los servicios que certifican;
4. Especificar en la normativa los plazos máximos para efectuar revisiones de obras de terceros –ya sea por organismos certificadores independientes en caso de ser creados, o por las empresas de distribución eléctrica en caso contrario–, estableciendo la posibilidad de interponer recursos ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en caso de rechazo injustificado de la obra o de incumplimiento de los plazos definidos;
5. Exigir la divulgación de los certificados de “Información Técnica de Factibilidad de Suministro” emitidos por las empresas de distribución eléctrica para conexiones nuevas, según el número 6.1 de la Norma Chilena 10/84. Para ello, dichos certificados deberán ser publicados sin rezago en la página web de la respectiva empresa de distribución eléctrica, en una pestaña de acceso fácil, público y gratuito;
6. Prohibir a las empresas de distribución eléctrica incluir o acompañar publicidad de servicios asociados o de productos en las boletas o facturas de suministro eléctrico de los clientes regulados, o junto a las mismas;
7. Establecer quién es el órgano fiscalizador –por ejemplo, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles– y las sanciones por incumplimiento de la regulación propuesta, así como de toda la regulación referente a plazos mencionada en esta propuesta, que sean disuasivos eficaces de dichos incumplimientos.
Con fecha 11 de junio de 2015 el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia decidió ejercer la potestad conferida por el artículo 18 N° 4 del D.L. N° 211, recomendando a S.E. la Presidenta de la República, a través del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, que proponga las modificaciones normativas destinada a desarrollar un mercado secundario de espectro radioeléctrico.
El Tribunal señaló en su decisión, que está de acuerdo con que es conveniente, desde el punto de vista de la libre competencia, realizar las modificaciones necesarias para que se produzca la apertura de un mercado secundario de transacciones parciales de derechos de uso de frecuencias de espectro radioeléctrico, a fin de que el espectro que se encuentre subutilizado pueda ser ofrecido a las demás empresas. Asimismo, indicó, que también comparte la necesidad de complementar la actual normativa ordenando que, además de la autorización técnica que debe dar la autoridad sectorial, las transacciones sobre el espectro deban también ser autorizadas por los organismos de libre competencia, agregando que, en general, comparte, el mecanismo propuesto por la Fiscalía Nacional Económica (“FNE”) en su solicitud.
Por otra parte, atendido que con posterioridad al inicio del presente expediente, S.E. la Presidenta de la República, mediante mensaje N° 442-362 de 27 de agosto de 2014, presentó a la H. Cámara de Diputados un proyecto de ley destinado, precisamente, a desarrollar un mercado secundario de espectro radioeléctrico (boletín N° 9541-15), el Tribunal también se refirióa aspectos contenidos en el Proyecto de Ley pero que la FNE no abordó en su solicitud. En relación con estos, se indicó que los requisitos que el proyecto pretende incorporar para que la Subtel autorice las solicitudes de transacciones deben tener por objeto evitar la especulación en la adquisición de espectro radioeléctrico, pero sin que se constituyan en una traba que termine obstaculizando el funcionamiento eficiente del mercado secundario; y, respecto de la modificación que se pretende del artículo 34° letra i) de la LGT, referida a la causal de caducidad por no uso del espectro, estimó inadecuado introducir causales de caducidad que aludan a conceptos jurídicos indeterminados como el “no uso efectivo y eficiente del espectro”.
Finalmente, el Tribunal consideró necesaria y oportuna la dictación de normas legales y reglamentarias para que se establezca un marco normativo aplicable a las transacciones de espectro radioeléctrico, que resguarde el uso eficiente del mismo y la libre competencia.
La proposición normativa fue recomendada con el voto en contra del Ministro señor Tapia, quien estimó que la potestad propositiva contenida en el artículo 18 N° 4 del D.L. N° 211 no habilita al Tribunal para formular comentarios, indicaciones o enmiendas a proyectos de ley en actual tramitación, cuyo resultado es por definición incierto.
Con fecha 27 de noviembre de 2014 el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia decidió ejercer la potestad conferida por el artículo 18 N° 4 del D.L. N° 211, recomendando a S.E. la Presidenta de la República, a través de la Ministros del Trabajo y de Previsión Social:
1. Que el comercio sobre crédito prendario, actualmente reservado por ley a la Dirección General de Crédito Prendario (“Dicrep”), sea abierto a la participación de particulares mediante la derogación del artículo 3° del D.F.L. N° 16/1986 y de la Ley N° 5.705;
2. Que dicha apertura sea adoptada con los siguientes resguardos, destinados a tutelar aquellos bienes jurídicos que el legislador buscó proteger al reservar el comercio sobre crédito prendario a una institución estatal: (i) que los particulares interesados en otorgar estos servicios cuenten con una autorización de funcionamiento y sean fiscalizados por la autoridad competente, según corresponda; (ii) que los servicios prestados tanto por la Dicrep como por los particulares se sometan a una regulación uniforme, que deberá referirse, a lo menos, al establecimiento de un techo a las tasas de interés y a otros derechos que pueden cobrarse al deudor, al número de renovaciones admisibles, al monto máximo de endeudamiento por usuario, a la limitación del capital prestado a un porcentaje del valor de tasación del bien mueble entregado en garantía prendaria y a los plazos máximos de los créditos; (iii) que la ejecución de las prendas constituidas a favor de las casas de empeño particulares deberá ser efectuada por algún organismo de realización determinado por el Legislador; organismo que podrá cobrar un derecho por la prestación de tal servicio; (iv) las casas de empeño deberán enviar avisos a los deudores prendarios respecto del vencimiento de sus créditos, como medida para fomentar la recuperación de las prendas; (v) las casas de empeño deberán enviar reportes periódicos a las Fuerzas de Orden y Seguridad con la información que sea conducente a identificar eventuales receptaciones cometidas con ocasión de la contratación de créditos prendarios; (vi) las casas de empeño deberán someterse supletoriamente a las normas generales que regulan la provisión de servicios financieros a consumidores, incluyendo las normas sobre operaciones de crédito de dinero, sobre protección de los derechos de los consumidores y otras que resulten aplicables; (vii) una vez pagado el crédito garantizado, sus intereses y costas, el saldo resultante de la realización de la prenda deberá ser restituido al deudor prendario; y, (viii) que la indemnización que las casas de empeño deban a los deudores como consecuencia de la pérdida, destrucción o deterioro culpable del bien pignorado sea debidamente regulada en términos análogos a las disposiciones actualmente aplicables a la Dicrep; y,
3. Que las compraventas de oro y joyas con pacto de retroventa sean sometidas a la misma regulación que los créditos otorgados por casas de empeño.
La proposición normativa fue recomendada con el voto en contra del Ministro señor Tapia, quien estimó que los antecedentes allegados al proceso no permitían arribar a una convicción fundada acerca de la derogación del artículo 3° del D.F.L. N° 16/1986 y de la Ley N° 5.705, y de cuáles serían los principios de regulación idóneos para tutelar a los deudores prendarios sin restringir innecesariamente la competencia en el mercado que se estime como relevante.
Con fecha 8 de abril de 2014 el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia decidió ejercer la potestad conferida por el artículo 18 N° 4 del D.L. N° 211, recomendando a S.E. la Presidenta de la República, a través de los Ministros de Vivienda y Urbanismo y Transportes y Telecomunicaciones, la dictación o modificación de los preceptos legales o reglamentarios necesarios para fomentar la competencia en la prestación de servicios de telecomunicaciones en condominios y en desarrollos inmobiliarios que contemplen el soterramiento de redes de telecomunicaciones. El Tribunal recomienda específicamente la adopción de las siguientes medidas:
1. Imponer a inmobiliarias y constructoras la obligación de poner en conocimiento de los operadores de telecomunicaciones, mediante una publicación en un sitio web administrado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, el desarrollo de proyectos inmobiliarios que contemplen en su diseño instalaciones de telecomunicaciones;
2. Establecer como condición necesaria para la recepción definitiva de las obras de los referidos proyectos que las inmobiliarias o constructoras presenten a las Direcciones de Obras Municipales un certificado que acredite la inscripción en el sitio web propuesto precedentemente;
3. Regular las especificaciones técnicas y los criterios necesarios para la instalación de las cámaras exteriores e interiores, los respectivos “poliductos” y la red de distribución interna en condominios de extensión o altura, a fin de permitir la utilización de dicha infraestructura por más de un operador de servicios de telecomunicaciones;
4. Modificar el artículo 5.9.7. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, a fin de establecer en dicha norma que las cámaras, “poliductos” y elementos de distribución interior se instalen de acuerdo con las especificaciones técnicas que determine la Subsecretaría de Telecomunicaciones;
5. Hacer aplicable el artículo 5.9.7. de la Ordenanza General de Urbanismo a los condominios de extensión;
6. Prohibir a las inmobiliarias o constructoras establecer en el primer reglamento de copropiedad disposiciones que limiten injustificadamente el ingreso de empresas de telecomunicaciones; y,
7. Implementar un procedimiento breve y expedito que permita aprovechar las obras civiles a ser ejecutadas sobre bienes nacionales de uso público para desplegar en paralelo infraestructura de soporte para redes de telecomunicaciones.