02 Sep
Tribunal de Defensa de la Libre Competencia declina efectuar una recomendación normativa respecto del mecanismo de estabilización de precios para medios de generación de pequeña escala.

El 31 de agosto de 2022, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia se pronunció sobre la solicitud de recomendación normativa formulada por Hidromaule S.A., Duqueco SpA, Energía Coyanco S.A., Besalco Energía Renovable S.A. y Trans Antartic Energía S.A. (las “Solicitantes”), respecto del Reglamento para Medios de Generación de Pequeña Escala. En específico, las Solicitantes pidieron al Tribunal recomendar la sustitución del actual mecanismo de estabilización de precios consagrado en el artículo 149 inciso quinto de la Ley General de Servicios Eléctricos.

El trasfondo de la propuesta de modificación normativa efectuada por las Solicitantes decía relación, en esencia, con si estos preceptos reglamentarios son contrarios a la libre competencia, en particular, dado que el D.S. N° 88 –a juicio de estas– fijaría un precio y distorsionaría el proceso competitivo al aumentarle el costo a un subconjunto de generadores y, en último término, a los consumidores de energía eléctrica.

Tras analizar los aportes efectuados en el proceso por la Fiscalía Nacional Económica, el Ministerio de Energía y otros once intervinientes, así como aquellos entregados en la audiencia pública correspondiente, el Tribunal concluyó que no existen antecedentes que ameriten, en este caso, proponer una modificación normativa respecto del Mecanismo de Precio Estabilizado.

Ver Resolución ERN 27/2021
Ver Expediente

13 Mar
TDLC resuelve propuesta de modificación normativa sobre Reglamento para Contratos de Obras Públicas, Decreto Supremo N° 75 del Ministerio de Obras Públicas y recomienda modificaciones

El 12 de marzo de 2020, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia dictó la Proposición N° 20/2020 recaída en el Expediente de Recomendación Normativa sobre el Reglamento para Contratos de Obras Públicas, Decreto Supremo N° 75 del Ministerio de Obras Públicas (“RCOP”).

Las Solicitantes Icafal Ingeniería y Construcción S.A. y otras formularon una solicitud de recomendación de modificación normativa respecto de los artículos 41, 101 y 11 del RCOP, por considerar que contienen exigencias que atentarían contra la competencia. A su vez, otros aportantes de antecedentes solicitaron recomendar que se incorpore al RCOP un mecanismo de resolución temprana de controversias entre el mandante y el adjudicatario de la obra.

El artículo 41 establece una restricción para que empresas relacionadas puedan inscribirse simultáneamente en un mismo registro de contratistas regulado en el RCOP. El Artículo 101 establece exigencias para la subcontratación por parte del adjudicatario de un contrato de obra pública. Finalmente, el artículo 11 regula la formación de consorcios entre las empresas contratistas inscritas en el registro de contratistas.

Con base en los antecedentes aportados en el procedimiento, el Tribunal concluyó recomendar a S.E. el Presidente de la República, a través del Ministro de Obras Públicas:

a) Reemplazar la restricción para la inscripción en el Registro de Contratistas establecida en el artículo 41 del Reglamento de Contratos de Obras Públicas por una prohibición de participación en una misma licitación, a nivel reglamentario.

b) Establecer, a nivel reglamentario, la obligación de informar anualmente cualquier cambio en las relaciones de propiedad y administración entre las empresas inscritas en el Registro de Contratistas, en los términos que señalan los artículos 41 y 8 letras c) y f) del Reglamento de Contratos de Obras Públicas, y la obligación de agregar a la presentación de la oferta en licitaciones de obras públicas una declaración jurada relativa al cumplimiento de esta normativa.

c) Revisar la reglamentación sobre la subcontratación del artículo 101 del Reglamento de Contratos de Obras Públicas en el siguiente sentido:

I. Definir qué se entiende por subcontratación para efecto de las licitaciones para contratos de obras públicas;

II. Eliminar la obligación de que los subcontratistas se encuentren inscritos en el Registro de Contratistas del MOP;

III. Establecer una prohibición de subcontratación de empresas inscritas en la misma categoría y especialidad que la empresa adjudicataria; y

IV. Evaluar la pertinencia de elevar el porcentaje máximo de subcontratación de un contrato de obra pública.

d) Incorporar al Reglamento de Contratos de Obras Públicas un mecanismo de resolución temprana de controversias entre el mandante y el adjudicatario de la obra, que considere los resultados del programa piloto que actualmente está desarrollando el MOP.

Ver proposición 20-2020
Ir al expediente ERN 26-2018

24 Jul
TDLC resuelve no ejercer la facultad establecida en el artículo 18 N° 4 del D.L. N° 211, en el procedimiento caratulado “Expediente de Recomendación Normativa Artículo 18 N° 4 del D.L. N° 211 sobre la competencia en la negociación de tarifas por el uso de derechos de autor, conexos y otros”

Con fecha 24 de julio de 2019, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia se pronunció respecto de la solicitud de recomendación normativa formulada por la Asociación Nacional de Televisión A.G. (“ANATEL”), respecto de la Ley N° 17.336 sobre Propiedad Intelectual.

La Solicitud de ANATEL tuvo por finalidad que el TDLC, ejerciendo la facultad consagrada en el artículo 18 N° 4 del D.L. N° 211, propusiera al Presidente de la República, a través del Ministerio de Educación y/o del Ministerio de las Culturas las Artes y el Patrimonio, o el que sea pertinente, la dictación de preceptos legales y/o reglamentarios destinados a crear y fomentar la competencia en la determinación de las tarifas que se pagan, respecto de distintas obras, por el uso de derechos de autor, conexos e intelectuales particulares.

De conformidad con los antecedentes aportados en el proceso, así como aquellos entregados en la audiencia pública correspondiente, el TDLC estimó que, en este caso no resultaba procedente ejercer la facultad prevista en el artículo 18 N° 4 del D.L. N° 211 por cuanto no se cumplía con la hipótesis normativa prevista en dicha disposición legal.

En particular, el TDLC resolvió que las eventuales falencias del sistema cuya reforma se solicitó, indicadas por la solicitante y otros aportantes, de existir, no tienen su origen en un diseño institucional contrario a la libre competencia. Asimismo, dispuso que no se aportaron antecedentes suficientes que le permitieran evaluar cómo las propuestas indicadas por ANATEL y los distintos aportantes de antecedentes, relativas a la dictación de nuevos preceptos legales o reglamentarios en la industria analizada, podrían tener un impacto concreto en la libre competencia.

Ver sentencia Excma. Corte Suprema
Ver resolución de término
Ir al expediente ERN-25-2018

26 Dic
TDLC dicta resolución de término en causa Rol ERN N° 24-18

El 26 de diciembre de 2018, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia decidió no ejercer la atribución conferida por el artículo 18 N° 4 del D.L. N° 211, atendido que resulta inoficioso o inconducente pronunciarse sobre la solicitud habiendo perdido ésta oportunidad.

Lo anterior, debido a que dicha atribución, que es discrecional y privativa de este Tribunal, se encuentra acotada por los propios términos en que ha sido conferida por la ley. En efecto, el ejercicio de ésta se torna inoficiosa o inconducente si con anterioridad a la recomendación, el Ejecutivo se pronuncia de algún modo favorable o desfavorable sobre la misma materia que es objeto de aquella.

En esta causa se verifican los supuestos para estimar que la facultad no debe ser ejercida, pues consta en el expediente que el Ministerio de Energía no sólo tomó conocimiento de la propuesta de modificación, sino que se pronunció abiertamente a su favor, tanto en su escrito de aporte de antecedentes como en su intervención en la audiencia pública celebrada el 3 de octubre de 2018.

La resolución fue acordada con el voto en contra de la Ministra Domper, quien estuvo por ejercer la facultad de dictar una recomendación normativa conforme con lo dispuesto en el artículo 18 N° 4 del D.L. N° 211, acogiendo la modificación del artículo 7° de la Ley General de Servicios Eléctricos propuesta por Celeo Redes.

Ver Resolución 24-2018
Ir al Expediente ERN-24-2018

13 Ene
Proposición 19

Ver opinión Ministerio de Hacienda

El 13 de enero de 2017, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia decidió ejercer la potestad conferida por el artículo 18° N° 4 del D.L. N° 211, proponiendo a S.E. la Presidenta de la República, a través del Ministro de Hacienda, la dictación o la modificación de los preceptos legales o reglamentarios necesarios para fomentar la competencia en la industria de medios de pago con tarjetas.

Mediante esta recomendación el Tribunal busca avanzar hacia una regulación integral de la industria de medios de pago con tarjetas. En efecto, es fundamental  que se cambie el paradigma de la actual normativa, y se comience a tratar a esta industria desde la perspectiva de las redes de tarjetas y no desde los emisores..

En concreto este Tribunal propone las siguientes medidas:

1. Distinguir de manera (más) clara y precisa en la legislación los agentes participantes en la industria y sus funciones: se propone que la normativa diferencie de manera clara y precisa a: (i) proveedor de red, (ii) emisor, (iii) adquirente, (iv) procesador adquirente y (v) procesador emisor. En particular, el rol adquirente debe ser claramente diferenciado del procesamiento adquirente.

2. Modificar las normas sobre Sociedades de Apoyo al Giro Bancario: la actual normativa de la SBIF y de la Ley General de Bancos establece que las sociedades de apoyo al giro bancario sólo pueden prestar servicios a los bancos que sean sus socios o accionistas y a las filiales u otras sociedades de apoyo al giro bancario de ellos, es necesario que no solamente los emisores bancarios o sus filiales puedan contratar sus servicios, sino también cualquier empresa no relacionada al negocio bancario que realice actividades de adquirencia y que cumpla con los requisitos técnicos y económicos que se exijan para ello.

3. Prohibir la actuación conjunta de los bancos emisores en la adquirencia: no se observan en la actualidad, para el caso de la adquirencia en el mercado chileno, fundamentos suficientes que justifiquen la actuación conjunta de los emisores, por lo que se propone prohibir dicha actuación. Para estos efectos, la autoridad correspondiente deberá establecer un plazo razonable a fin de que los bancos emisores revoquen los mandatos conferidos a Transbank para que realice actividades de adquirencia.

4. Actuación conjunta de los emisores en materia de procesamiento adquirente: la medida anterior no se aplica a las actividades que Transbank desempeña como procesador de las operaciones que se realizan con medios de pago, en las que sí resultan relevantes las economías de escala posibles de ser alcanzadas y los altos requerimientos técnicos y de inversión en infraestructura; todo lo cual justifica que dos o más emisores de tarjetas de crédito y de débito puedan utilizar un mismo procesador y desarrollar una plataforma común que les permita contratar con más de un adquirente.

Para estos efectos, deben contemplarse medidas que, al mismo tiempo, fomenten dicha contratación y eviten la comisión de conductas anticompetitivas. Entre otras, se recomienda especialmente establecer: (i) obligaciones de acceso abierto a las redes de procesamiento en beneficio de los adquirentes, en la medida que dichas redes tengan capacidad disponible, no existan impedimentos técnicos para soportar un uso adicional y mientras existan condiciones de competencia que lo justifiquen; y (ii) la obligación de interconectar a los actores de la industria de pagos con tarjetas que operen en diversas redes de procesamiento, fijándose al efecto las condiciones operativas y tarifarias aplicables, los estándares operacionales y tecnológicos, y los puntos de interconexión.

5. Prohibir la regla NAWI (No Aquiring Without Issuing).

6. Eliminación de la regla de no discriminación (no surcharge rule): Se propone la elaboración de una norma que disponga que sólo puede incluirse esta regla en el contrato de servicios, en la medida que ambas partes estén de acuerdo en su adopción. Por tanto, se recomienda prohibir que esta cláusula sea incluida en los contratos tipo, permitiendo que el comercio y el adquirente decidan libremente el contenido del contrato en esta materia.

7. Regular las condiciones bajo las cuales los proveedores de red contratarán con los proveedores de servicios de adquirencia: los proveedores de red no debieran poder negarse injustificadamente a contratar con proveedores del servicio adquirente. Por tanto, debiesen contar con procedimientos y condiciones de contratación de operadores y adquirentes de las tarjetas que sean públicos, generales, transparentes, objetivos y no discriminatorios.

8. Fijación de la tasa de intercambio.

Esta proposición fue acordada con la prevención de los Ministros Sr. Eduardo Saavedra Parra y Sr. Javier Tapia Canales, respecto a la recomendación señalada en el número 6.

Asimismo, la Ministra Sra. María de la Luz Domper Rodríguez y el Sr. Tomás Menchaca Olivares, si bien estuvieron por ejercer la facultad de recomendación normativa en lo que respecta a las recomendaciones, votaron en contra de las recomendaciones enunciadas en los numerales 3 y 7.

Ver Proposición 19

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