El TDLC, a solicitud de la Comunidad de Aguas Canal Azapa, emitió informe del artículo 129 bis 9 del Código de Aguas y declaró que la totalidad del caudal de 180 lts/seg de derechos de aprovechamiento consuntivo de ejercicio permanente de aguas subterráneas, inscritos a nombre de dicha comunidad en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Arica, y que son administrados y distribuidos por ella, son utilizados en un área en la que, a esta fecha, no se ha acreditado que existan hechos, actos o convenciones que impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia.
A solicitud de la Empresa Portuaria de San Antonio (EPSA), el TDLC emitió el informe que exige la Ley Nº 19.542 que Moderniza el Sector Portuario Estatal, y fijó las condiciones a que deberá sujetarse la licitación del Frente Costanera-Espigón del Puerto de San Antonio, bajo un esquema monooperador.
En este informe se establecieron condiciones para resguardar la competencia en la licitación, tales como el deber de EPSA de utilizar como criterio de adjudicación el menor índice promedio de tarifas por los servicios básicos, y establecer criterios para la determinación del monto de los pagos que deba efectuar el adjudicatario la empresa portuaria estatal.
Asimismo, se ordenó incorporar resguardos al ejercicio de poder de mercado en la provisión de servicios portuarios, relacionados con las tarifas de los servicios portuarios básicos, estándares de calidad de servicio, reglas de prioridad de la atención de naves, deberes de información y mecanismos contractuales de control.
También, se impusieron restricciones estructurales a la integración vertical y horizontal del futuro concesionario, en el mercado de los servicios portuarios provistos a usuarios de carga general (contenedores y fraccionada), por una parte, y a usuarios de carga a granel, separadamente. La restricción vertical impuesta, en términos generales, impide al conjunto de usuarios relevantes de servicios portuarios, considerados separadamente según el tipo de carga, alcanzar una participación de más del 60% de la propiedad de la empresa que operará la concesión del Frente Costanera-Espigón de San Antonio, excluyendo de la definición de usuario relevante a los agentes de muellaje. Por su parte, la restricción horizontal establecida por el TDLC impide a quien obtenga dicha concesión tener una participación, directa o indirecta, en otro frente de atraque de uso público en la Región de Valparaíso.
El informe fue acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Menchaca, quien estuvo por mantener el criterio establecido en el Dictamen 1045 respecto de la restricción a la integración horizontal intraportuaria (que permitía una participación de hasta 15%) y, sólo en el caso que una primera licitación del Frente resultara desierta, flexibilizar dicha restricción permitiendo a los incumbentes participar con hasta el 30% en la propiedad de la futura concesión.
A solicitud de Empresa Portuaria Valparaíso (EPV), el TDLC emitió el informe que exige la Ley Nº 19542 que Moderniza el Sector Portuario Estatal, y fijó las condiciones a que deberá sujetarse la licitación del Frente de Atraque Nº 2 del Puerto de Valparaíso bajo un esquema monooperador.
En este informe se establecieron condiciones para resguardar la competencia ex ante, tales como el deber de EPV de utilizar como criterio de adjudicación el menor índice promedio de tarifas por los servicios básicos, y establecer criterios para la determinación del monto de los pagos que deba efectuar el concesionario a EPV.
Asimismo, se ordenó incorporar resguardos al ejercicio de poder de mercado en la provisión de servicios portuarios, relacionados con las tarifas de los servicios portuarios básicos, estándares de calidad de servicio, reglas de prioridad de la atención de naves, deberes de información y mecanismos contractuales de control.
También, se impusieron restricciones a la integración vertical y horizontal del concesionario en el mercado de los servicios portuarios provistos a usuarios de carga general. La restricción vertical impuesta impide al conjunto de usuarios relevantes de servicios portuarios tener más del 60% del Frente de Atraque Nº 2 del Puerto de Valparaíso, excluyendo de la definición de usuario relevante a los agentes de muellaje. Por su parte, la restricción horizontal establecida por el TDLC impide al concesionario del Frente de Atraque Nº 2 del Puerto de Valparaíso participar directa o indirectamente, en otro frente de atraque de uso público en la Región de Valparaíso.
El informe fue acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Menchaca, quien estuvo por aceptar parcialmente la propuesta de EPV relativa al alzamiento condicional de la restricción a la integración horizontal intraportuaria establecida en el Dictamen 1045, que afecta al concesionario del Frente de Atraque Nº 1 del Puerto de Valparaíso (TPS).
A solicitud de Empresa Portuaria Coquimbo (EPCO), el TDLC emitió el informe que exige la Ley Nº 19542 que Moderniza el Sector Portuario Estatal, y fijó las condiciones a las que deberá sujetarse la licitación del frente de atraque del Puerto de Coquimbo, bajo un esquema monooperador.
En este informe se establecieron condiciones para resguardar la competencia ex ante, tales como el deber de EPCO de utilizar como criterio de adjudicación el menor índice promedio de tarifas por los servicios básicos, y establecer criterios para la determinación del monto de los pagos que deba efectuar el concesionario a EPCO.
Asimismo, se ordenó incorporar resguardos al ejercicio de poder de mercado en la provisión de servicios portuarios, relacionados con las tarifas de los servicios portuarios básicos, estándares de calidad de servicio, reglas de prioridad de la atención de naves, deberes de información y mecanismos contractuales de control.
Por último, se aceptó la propuesta de EPCO de incorporar las reglas de integración vertical y horizontal del Dictamen 1045, excluyendo de la definición de usuario relevante a los agentes de muellaje, y permitiendo que el concesionario también pueda iniciar un procedimiento no contencioso para modificar tales reglas en el futuro, si cuenta para ello con el consentimiento de EPCO.
A solicitud de la Empresa Portuaria de San Antonio, y de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Puertos, el TDLC emitió un informe respecto de los términos y condiciones de la futura licitación del Sitio Nº 9 del Puerto de San Antonio bajo la modalidad de mono-operador, destinado a ampliar la infraestructura para transferencia de carga a granel.
En éste se reafirman los criterios y limitaciones a la integración tanto horizontal como vertical establecidos por la Comisión Preventiva Central en su Dictamen Nº 1.045, del año 1998. Así, quienes operen o participen en la propiedad –directa o indirectamente- de otros puertos de la Región de Valparaíso sólo podrán participar con un máximo de 15% en la propiedad de la futura concesionaria del Sitio Nº 9, salvo que reduzcan su participación a dicho porcentaje en el otro frente de atraque. Y también, quienes califiquen como “usuarios relevantes” no podrán participar, en conjunto, con más de 40% en la propiedad de la sociedad que se adjudique la concesión a licitar.
Son calificados como “usuarios relevantes” quienes por sí, o en conjunto con sus personas relacionadas, filiales o coligadas, efectúe, contrate o intervenga bajo cualquier modalidad en el transporte por vía marítima, con más de un 15% del tonelaje de carga marítima a granel, sea en las categorías de graneles sólidos o líquidos, movilizada en la región respectiva, o (ii) con más de un 25% del tonelaje de carga marítima a granel, en las mismas categorías, movilizado por medio del frente de atraque objeto de la respectiva concesión, en ambos casos dentro el periodo móvil de 12 meses anteriores.
El Tribunal consideró adecuadas las propuestas de EPSA sobre el régimen de fiscalización y sanciones para dar cumplimiento a los estándares de servicios, y otros resguardos que eviten discriminaciones arbitrarias o congestión, en cuanto tienen por objeto reducir los riesgos de conductas anticompetitivas.
Por otra parte, EPSA deberá determinar el mecanismo para definir claramente el proyecto objeto de la licitación, según los criterios señalados en el informe. Con el objeto de que las mayores eficiencias en la operación portuaria se transfieran a los usuarios, se establece que el criterio predominante para la asignación de la concesión debe ser la oferta del menor índice tarifario máximo aplicable a los servicios portuarios básicos, y que entre los criterios de adjudicación no podrá utilizarse el mayor pago ofrecido a la empresa portuaria.