07 Mar
TDLC emite informe N° 21/2022 que exige la Ley Nº 19.542 que Moderniza el Sector Portuario Estatal, y resolvió eliminar la regla de restricción a la integración vertical contenida en el Dictamen N° 1045/1998 que rige actualmente al Puerto de San Vicente concesionado a San Vicente Terminal Internacional S.A. (SVTI)

EPTSV solicitó a este Tribunal que, informe favorablemente respecto de la solicitud de eliminación de la restricción vertical formulada por SVTI; o que, en subsidio, el umbral de participación actual se modifique hasta alcanzar a lo menos el 60%; estableciendo el Tribunal, de considerarlo necesario, las condiciones u obligaciones que SVTI eventualmente debería cumplir para que dicha eliminación o modificación pueda concretarse.

En el referido informe, el Tribunal determinó alzar completamente la restricción a la integración vertical por cuanto concluyó la existencia de:  (i) una considerable disminución en la participación de mercado en la transferencia de carga de Puerto San Vicente desde su entrega en concesión y emisión del Dictamen N° 1045 a la actualidad; (ii) una suficiente presión competitiva por parte de otros frentes de atraque de uso público en la región; y (iii) un  exceso de capacidad del que disponen los principales competidores de SVTI y, además, por no constar en el expediente otros elementos que justifiquen su mantención en lo que resta del periodo de concesión.

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09 Sep
TDLC emitió el Informe que exige la Ley Nº 19.542 que Moderniza el Sector Portuario Estatal, y fijó las condiciones a las que deberá sujetarse la licitación pública de la concesión portuaria del Terminal N° 2 del Puerto de Valparaíso (“Espigón”)

EPV solicitó licitar una fase de transición del Espigón, que no comprende inversiones en infraestructura y cuyo objetivo será mantener la operatividad de dicho frente de atraque atendido la decisión del actual operador de poner término a la concesión, la cual contemplaba inversiones en infraestructura que no fueron desarrolladas. Estas inversiones sí serán contempladas en una segunda fase de licitación del Espigón.

Por una parte, se establecieron condiciones para resguardar la competencia en la licitación, destacándose, entre otras, la delimitación del plazo de concesión a cuatro años, renovable por solo un periodo de 12 meses, atendido el carácter transitorio de esta licitación; la eliminación de la posibilidad de ampliar el área de concesión y la eliminación del reembolso por inversiones distintas a bienes muebles.

Por otra parte, se ordenó incorporar resguardos al ejercicio de poder de mercado en la provisión de servicios portuarios, relacionados con las tarifas de los servicios portuarios básicos, estándares de calidad de servicio, reglas de prioridad en la atención de naves, deberes de información y mecanismos contractuales de control. Asimismo, se estableció un mecanismo de modificación del contrato de concesión que distingue el procedimiento a seguir según la materia que se solicita modificar y una regla especial para la reclasificación de los servicios especiales a básicos. También se aprobó la prestación de servicios entre concesionarios, los que deberán sujetarse a las tarifas básicas reguladas, eliminándose, además, el requisito de congestión para su utilización.

Finalmente, se establecieron restricciones a la integración vertical y horizontal del futuro concesionario. En cuanto a la primera, se prohibió a los usuarios relevantes de servicios portuarios tener, en conjunto, más de un 60% del capital, del capital con derecho a voto, o derechos por más del 60% de las utilidades de la sociedad concesionaria y se ordenó eliminar las referencias a una posible estación intermodal ferroviaria. La integración horizontal, en tanto, se prohibió absolutamente. Con todo, atendida la calidad transitoria y urgente de la licitación, EPV podrá utilizar el mecanismo “Un Proceso con Dos Universos de Propuestas”, de forma tal que tanto los actuales incumbentes -operadores actuales de los puertos de Valparaíso y de San Antonio: TPS, TCVAL, STI y PCE- así como nuevos entrantes, puedan competir por la licitación.

El fallo, fue acordado con la prevención de los Ministros Barahona y Paredes, quienes consideraron que TCVAL debería considerarse como un nuevo entrante y no como un incumbente.

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03 Nov
TDLC emite informe N° 19/2020, referido al artículo 129 bis 9 del Código de Aguas.

Con fecha de 29 de octubre de 2020, en el procedimiento Rol NC N° 460-19, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia emitió el informe N° 19/2020, a solicitud de la Comunidad de Aguas Subterráneas Copiapó – Piedra Colgada; Piedra Colgada – Desembocadura (”CASUB”), para efectos de lo dispuesto en el artículo 129 bis 9 del Código de Aguas.

En el referido informe, el Tribunal determinó que no existen antecedentes que acrediten la existencia de hechos, actos o convenciones que impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia en los Sectores hidrogeológicos 5 y 6 de la cuenca del río Copiapó.

Este informe fue acordado con los votos en contra de los Ministros señor Enrique Vergara Vial y señor Ricardo Paredes Molina, quienes estuvieron por rechazar la Solicitud de CASUB.

Ver Informe N° 19-2020
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07 Ago
TDLC emitió el Informe que exige la Ley Nº 19.542 que Moderniza el Sector Portuario Estatal, y fijó las condiciones a las que deberá sujetarse la licitación pública de la concesión portuaria del Terminal Mar del Puerto a Gran Escala de San Antonio.

A solicitud de Empresa Portuaria de San Antonio (EPSA), el TDLC emitió el Informe que exige la Ley Nº 19.542 que Moderniza el Sector Portuario Estatal, y fijó las condiciones a las que deberá sujetarse la licitación pública de la concesión portuaria del Terminal Mar del Puerto a Gran Escala de San Antonio.

Por una parte, se establecieron condiciones para resguardar la competencia en la licitación, destacándose, entre otras, la incorporación del Índice Mínimo de Adjudicación (Imin), y el Aporte para Bienes Comunes del Puerto Exterior como mecanismo de desempate en caso de que dos o más ofertas coincidan en el Imin. Si ninguna coincide con el Imin, se deberá utilizar como criterio de adjudicación el menor promedio ponderado de las tarifas por los servicios básicos (Índice de Adjudicación). También se deberá establecer un Índice Tarifario Máximo de Reserva secreto. Además, se establecieron los pagos que debe realizar el concesionario, eliminándose el Pago por la Operación Eficiente de EPSA y se modificó el requisito de experiencia propuesto por EPSA.

Por otra parte, se ordenó incorporar resguardos al ejercicio de poder de mercado en la provisión de servicios portuarios, relacionados con las tarifas de los servicios portuarios básicos, estándares de calidad de servicio, reglas de prioridad en la atención de naves, deberes de información y mecanismos contractuales de control. Asimismo, se estableció un nuevo mecanismo de modificación del contrato de concesión que distingue el procedimiento a seguir según la materia que se solicita modificar y una regla especial para la reclasificación de los servicios especiales a básicos.

Finalmente, se establecieron restricciones a la integración vertical y horizontal del futuro concesionario. En cuanto a la restricción vertical, en términos generales, se impide a los usuarios relevantes de servicios portuarios tener, en conjunto, más de un 60% del capital, del capital con derecho a voto, o derechos por más del 60% de las utilidades de la sociedad concesionaria, salvo el caso del concesionario del Ferrocarril, respecto del cual se prohíbe absolutamente la integración vertical. La integración horizontal, en tanto, se prohibió absolutamente.

Ver informe N° 18-2020

Ir al expediente NC N° 444-18

23 Abr
TDLC rechaza la exención de pago de patente por no uso de aguas solicitada por Comunidad de Aguas Subterráneas Sector 3 Tres La Puerta – Mal Paso y otros.

El 20 de abril de 2020, en el procedimiento rol NC Nº 456-19, solicitado por “Comunidad de Aguas Subterráneas Sector 3 La Puerta – Mal Paso”, “Agrícola Campos de Cerrillos Limitada” y “Agrícola don Alfonso SpA”, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia emitió el Informe 17/2020, en el que determinó que la no utilización de los derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas que administra y distribuye esta Comunidad impide, restringe o entorpece la libre competencia en el mercado de los derechos de aprovechamiento de aguas y sus mercados conexos, por lo que no autorizó la exención a que se refiere el inciso 4° del artículo 129 bis 9 del Código de Aguas.

Entre los argumentos que fundan el mencionado informe, se consideró relevante la creciente sequía que afecta la zona en cuestión, la que aumenta los riesgos de acaparamiento de los derechos de aprovechamiento de aguas por parte de titulares que no los utilizan y, consecuentemente, los incentivos para restringir la oferta en el mercado de dichos derechos.

Ver informe N° 17-2020

Ir al expediente N° 456-19

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